Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 90231/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 95/2015 de 24 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GONZALEZ-GUIJA JIMENEZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 90231/2015
Núm. Cendoj: 48020370012015100333
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-12/002615
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.044.43.2-2012/0002615
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 95/2015- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 289/2014
Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Jesús Luis
Abogado/a / Abokatua: FELIX USUNAGA BELTRAN DE GUEVARA
Procurador/a / Prokuradorea: SHEILA SOTO LOPEZ DE LETONA
Apelado/a / Apelatua: AXA
Abogado/a / Abokatua: AITOR ROBERTO GUISASOLA PAREDES
Procurador/a / Prokuradorea: GONZALO AROSTEGUI GOMEZ
Apelado/a / Apelatua: LAGUN ARO COMPAÑIA ASEGURADORA S.A.
Abogado/a / Abokatua: LUIS ALBERTO PEDROSA RODERO
Procurador/a / Prokuradorea: ICIAR ARCOCHA TORRES
SENTENCIA Nº: 90231/15
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. ALFONSO GONZÁLEZ GUIJA JIMÉNEZ
MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
MAGISTRADO DÑA. CRISTINA DE VICENTE CASILLAS
En BILBAO (BIZKAIA), a veinticuatro de junio de dos mil quince.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 289/14 ante el Jdo de lo Penal nº 4 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de contra la seguridad vial, delito de resistencia y delito de daños contra D. Jesús Luis , con DNI NUM001 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, como acusado, representado por el Procurador Dña. Sheila Soto y asistido por el Letrado D. Félix Usunaga, e interviniendo así mismo como parte acusadora el Ministerio Fiscal y la mercantil Lagun Aro S.A., representada por el Procurador Dña. Iciar Arcocha y asistida por el Letrado D. Luis Alberto Pedrosa.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. ALFONSO GONZÁLEZ GUIJA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 4 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 10/03/15 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos:
'ÚNICO.- Ha resultado probado que sobre las 20:10 horas del día 16 de Abril de 2.012 D. Jesús Luis , sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, conducía el vehículo de su propiedad matrícula NU-....-NH haciéndolo tras la previa ingesta de bebidas alcohólicas, ocurriendo que al llegar a la altura del número 4 de la calle Frontoi de la localidad de Plentzia detuvo el citado vehículo, abrió la puerta del copiloto y preguntó al agente de la Ertzaintza con número de carné profesional NUM002 , que se encontraba de servicio, dónde había una gasolinera.
El citado agente observó en el conductor síntomas tales como halitosis alcohólica, aspecto desaliñado, ojos rojos, labios de tono amoratado, dificultad para mantener el equilibrio y dificultad para comprender, motivo por el cual le solicitó que apagase el motor del coche, requerimiento que tuvo que repetir en varias ocasiones, teniéndole que solicitar así mismo insistentemente la documentación pese a lo cual hizo caso omiso a los requerimientos para identificarse e intentó arrancar el vehículo, interviniendo el citado agente para evitarlo así como para que el acusado abandonara el vehículo ocurriendo entonces que, cuando fue informado de que iba a ser detenido por un delito contra la seguridad vial, el mismo empezó a lanzar a los agentes patadas, sin que ninguna les impactara, al tiempo que profería expresiones tales como 'txakurrak, gora eta militarra, os voy a matar, hijos de puta españoles', oponiéndose a la detención que finalmente se produjo con la intervención de cuatro agentes de la autoridad. El acusado, una vez en el interior del vehículo policial, con matrícula ....YYY , lanzó patadas a la luna trasera izquierda produciendo desperfectos en la misma cuyo valor asciende a 1.176,85 euros, suma que reclama la entidad Lagun Aro S.A. como aseguradora del citado vehículo policial.
Los agentes, previa información de la normativa vigente y de sus derechos, requirieron al acusado para someterse a las pruebas de detección del grado de impregnación alcohólica y abuso de drogas a lo que el acusado voluntariamente accedió, obteniéndose los siguientes resultados positivos: 0,50 ng/ml al cannabis y 2 g/l de etanol en sangre.'
El fallo de la indicada sentencia dice textualmente:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Jesús Luis , como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379.2 del Código Penal , a la pena de NUEVE MESES DE MULTA a razón de DIEZ EUROS DIARIOS, quedando sujeto a las consecuencias previstas en el artículo 53 del Código Penal en caso de incumplimiento, así como a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de DIECIOCHO MESES; como autor responsable de un delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE DICHO TIEMPO; y como autor responsable de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de SEIS MESES DE MULTA a razón de DIEZ EUROS DIARIOS, quedando sujeto a las consecuencias previstas en el artículo 53 del Código Penal en caso de incumplimiento, debiendo indemnizar a la compañía aseguradora Lagun Aro S.A. en la suma de 1.176,85 euros en concepto de responsabilidad civil, y todo ello con imposición de las costas a tal condenado.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Jesús Luis en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia
Se aceptan y declaran probados los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de Jesús Luis interpone recurso de apelación contra la sentencia de dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Bilbao en la que se le condena como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2, de un delito de resistencia del artículo 556, y de un delito de daños del artículo 263 todos ellos del código penal , alegándose, en síntesis, en primer término la conculcación de los derechos reconocidos en los artículos 17 y 18 de la CE . al haber estado detenido el acusado por la policía sin que se le facilitase la asistencia de abogado en las dependencias policiales. Significa especialmente que si los hechos investigados eran constitutivos de un delito de contra la seguridad vial, otro delito de resistencia, y otro de daños llama la atención que se pusiera en libertad al acusado sin pasar a disposición judicial, considerando que la sentencia impugnada no es conforme a derecho por cuanto no revela la realidad de lo acontecido, que, según la parte, no fue que el acusado se detuviese al altura de los agentes de la ertzaintza conduciendo su vehículo, y mostrando signos evidentes de haber ingerido bebidas alcohólicas, sino que, al contrario, los agentes de la ertzaintza ordenaron al acusado detener el vehículo que conducía sin motivo alguno para ello, sin haber advertido ninguna circunstancia anómala en su conducción, y en definitiva sin derecho que amparase la actuación policial. Extrae esta conclusión de la declaración prestada por el agente de la ertzaintza con carnet profesional nº NUM003 que declara que el acusado no se paró a la altura de la ertzaintza deteniendo su vehículo, sino que iba circulando y otro compañero le ordenó detenerse. Ante ello concluye afirmando que siendo ilegal el motivo por el que se le ordenó detener su vehículo todo lo sucedido con posterioridad es ilegal y está viciado de nulidad absoluta.
SEGUNDO.- Hemos de partir del hecho de que el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunal ad quem de los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia. Y si ello no produce mayores problemas en orden a la aplicación del derecho efectuada, resulta más cuestionable la actuación del órgano ad quem a la hora de revisar la determinación de hechos derivada del análisis de las pruebas practicadas, ya que conforme a la jurisprudencia constitucional en esta materia, la valoración de las pruebas realizada por el juez a quo en ejercicio de las facultades, al tiempo obligaciones, que le imponen los arts. 741 y 973 de la LECr , partiendo de que la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral con pleno respeto a los principios procesales de inmediación, concentración y oralidad conduce a que sea el juez a quo, en tanto es ante quien personalmente se realizan las pruebas y por ello puede no solo apreciarlas directamente, sino además, puede llegar a intervenir en ellas, posibilidades de mayor valor aun en el caso de las pruebas de naturaleza puramente personal (declaraciones de partes, testigos o peritos efectuadas en juicio), lo que supone que cuando lo cuestionado por un recurrente sea la valoración que el órgano judicial de instancia haya efectuado de las pruebas que apreció en conciencia ( art. 741 LECr ) el Tribunal superior habrá de respetar, en principio, las conclusiones sobre las pruebas, siempre y cuando el argumentario de esa valoración está debidamente motivado.
En consecuencia, la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario. Por ello, si las pruebas se han practicado con respeto a las exigencias legales y constitucionales que regulan su práctica y su interpretación no lleva a conclusiones absurdas o ilógicas, no debe el Tribunal ad quem alterar la valoración de la prueba alcanzada en la instancia.
En el caso enjuiciado, el juzgador de instancia realiza una minuciosa descripción de la prueba de cargo valorándola con notable acierto, por lo que el recurso no puede prosperar.
Frente a la acertada argumentación que contiene la sentencia, las parte recurrente pretende sustituir sin más su propia versión, lógicamente interesada en el legítimo ejercicio de su derecho a la defensa, por la del juez de instancia que desde la posición privilegiada que le otorga la inmediación proporciona no sólo acertadas sino numerosas explicaciones de la prueba de cargo de suficiencia incuestionable para enervar el principio de presunción de inocencia. En tal sentido analiza minuciosamente la declaración del acusado valorando acertadamente el reconocimiento que del consumo de bebidas alcohólicas efectuar el acusado así como las diversas testificales de cargo de los agentes de la ertzaintza cuyos testimonios son interpretados de una manera absolutamente lógica, coherente y racional, proporcionando, insistimos, un relato de hechos probados extraídos de una valoración razonable, acertada, minuciosa, y, en suma, impecable de la prueba de cargo incriminatoria practicada el juicio.
El hecho de que el testimonio de uno de los agentes de la ertzaintza no coincida exactamente en todos sus extremos, o en el concreto aspecto de si uno de sus compañeros ordenó al acusado detener el vehículo que conducía o por el contrario el acusado lo detuvo voluntariamente delante de la ertzaintza, no desvirtúa el hecho acreditado, mediante las pruebas de detección de nivel de consumo de alcohol y los síntomas de embriaguez que presentaba, de que el acusado se encontraba conduciendo un vehículo de motor por una vía pública bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con un grado de afectación propio del consumo de una gran ingesta de alcohol que se corresponde con la tasa de alcoholemia que arrojó.
Al contrario de lo que afirma el recurrente es absolutamente irrelevante la forma en la que se produjo el hecho concreto de detener su vehículo, porque, lejos de lo que manifiesta, las fuerzas de seguridad están obligadas a velar por las incidencias de la circulación, constituyendo una de sus obligaciones de las que en modo alguno pueden hacer dejación, teniendo el deber y la responsabilidad de ordenar la detención de un vehículo cuando entiendan que existen sospechas, avaladas por la propia percepción del agente, de estar en presencia de una conducción irregular o ilegal. No es como dice el recurrente que como el agente de la policía le dio el alto sin tener motivo para ello, y por tanto no teniendo derecho a hacerlo, la actuación o actuaciones posteriores derivadas de esta acción no existen en la realidad jurídica al estar viciadas de nulidad. Al contrario, la realidad de lo sucedido con posterioridad acredita que el acusado había ingerido una altísima cantidad de bebidas alcohólicas, que estaba conduciendo en estado de embriaguez, que efectuó resistencia a los agentes de la autoridad, y que, finalmente, causó daños en el vehículo policial en el que fue conducido a las dependencias policiales. Así se ha acreditado con incuestionable suficiencia de la documental consitente en la analítica efectuada al acusado, de la documental aportada por la compañia aseguradora del vehículko policial, y de la testifical de los agentes de la que no exsite motivo alguno para dudar o cuestionar.
Y esta realidad probada a la que nos referimos, no hace sino constatar que la actuación del agente de la autoridad fue conforme a derecho. El que un agente de la autoridad ordene la detención de un vehículo, insistimos, no supone sino la realización de un acto administrativo normalmente realizado en el ejercicio de las funciones que le corresponden como funcionario policial, y, en su caso y a los meros efectos dialécticos, si el acto administrativo adoleciere de algún de vicio o defecto de legalidad, su control habría de efectuarse por la confrontación de tal acto con el ordenamiento jurídico y con ello inferir si el acto administrativo es justo o injusto, y en este último caso si adolece de una nulidad radical o absoluta e insubsanable. Esta consecuencia jurídica a analizar, en su caso, en el contexto de la jurisdicción contencioso administrativa respecto a los efectos concretos, o ausencia de ellos, de un determinado acto administrativo, en modo alguno puede llevar a la conclusión de que las actuaciones posteriores acaecidas como consecuencia de un determinado acto administrativo y que no guardan relación ni son causadas por el mismo, son nulas y no existen o no han existido de cara a producir sus correspondientes consecuencias jurídicas. Al contrario, las conductas posteriores que tienen lugar por el efecto inmediato que provoca el cumplimiento del acto, pero no traen causa mediata y que tampoco son consecuencia del acto administrativo --porque la son el resultado de la voluntaria acción de una persona de conducir en estado ebrio, resistirse a los agentes y dañar el vehículo policial -- existen en la realidad jurídica con sustantividad propia, sin que se pueda prescindir de su existencia, naturaleza y efectos jurídicos; motivos por los que procede la desestimación del recurso, que tampoco se ve afectado por la alegada e inexistente detención ilegal formulada en la impugnación, por concurrir también en este supuesto una correcta aplicación policial del artículo 17 de nuestra Constitución limitando la privación de libertad al tiempo indispensable para la realización de las diligencias de investigación.
Finalmente la alegada desproporción de la pena de multa no es tal, al plasmarse en la resolución recurrida la doctrina jurispudencial que su establecimiento en una escasamente cuantía superior al mínimo legal, como en el caso presente de 10 euros, resulta proporcionada, adecuada y no precisa de especial motivación, por su proximidad al citado mínimo legal que debe quedar reservado a supuestos muy próximos a la indigencia; circunstancia que no se da en el caso de autos.
Por tanto, apreciando la Sala que la valoración probatoria se corresponde fielmente con el resultado de la practicada, no resulta contraria a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia, y se sustenta sobre prueba de cargo adecuada y suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, y apreciando a su vez un correcta aplicación del derecho a los hechos probados, debe confirmarse la sentencia al no tener virtualidad ninguna de las manifestaciones efectuadas en el recurso.
TERCERO.-Conforme a los artículos 239 y siguientes de la LECr . se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse mala fe o temeridad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Jesús Luis contra sentencia de 10-3-2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao en el Procedimiento abreviado n º 289/2014, que se confirma. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, con la advertencia de que la misma NO ES SUSCEPTIBLE DE RECURSO ORDINARIO.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan, doy fe.
