Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 90232/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 99/2014 de 11 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: PISONERO DEL POZO RIESGO, ELSA
Nº de sentencia: 90232/2014
Núm. Cendoj: 48020370022014100250
Núm. Ecli: ES:APBI:2014:1184
Núm. Roj: SAP BI 1184/2014
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-12/032910
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2012/0032910
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 99/2014-
- OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 2969/2012
Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
S E N T E N C I A N U M . 90232/2014
ILMA. SRA.:
MAGISTRADA
Dª: Elsa Pisonero del Pozo Riesgo
En BILBAO (BIZKAIA) a once de junio de 2014.
VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. Dª Elsa Pisonero del Pozo Riesgo, Magistrado de esta
Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, el presente Rollo de Faltas nº 99/2014; seguidos en
primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao con el nº de juicio de faltas 2969/2012 por falta
de lesiones habiendo sido parte denunciante: Emma , denunciada: Felicisima , parte acusadora: Ministerio
Fiscal y denunciante Emma
Antecedentes
PRIMERO.- El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao dictó con fecha sentencia cuyo fallo dice: ' FALLO : 1.- Condenar a Felicisima como autora de una falta de lesiones, del artículo 617.1 del Código Penal , a una pena de 30 días de multa, con una cuota diaria de 5 euros (total, 150 euros).
2.- Condenar a Felicisima a indemnizar a Emma en la cantidad de 300 euros.
3.- La condenada deberá pagar las costas del proceso.
4.- Absolver a Felicisima de la infracción de hurto de la que ha sido denunciada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Dña. Felicisima y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos los autos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurrió en apelación Felicisima la sentencia de fecha 13 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao que la condenó como autora de una falta de lesiones a la pena de multa de treinta días a razón de 5 # la cuota diaria y a indemnizar a Emma en la cantidad de 300 #, alegando: a) error en la valoración de la prueba, pues los hechos declarados probados no se ajustan a lo acreditado en el seno de la vista oral, no quebrantándose el principio de presunción de inocencia y b) falta de motivación, generación de indefensión en tanto que no hubo pronunciamiento sobre la eximente planteada por la defensa, solicitando por ello la nulidad de la sentencia o alternativamente, que se acuerde la absolución sobre dicha base.
Se opusieron a dicho recurso tanto el Ministerio Fiscal, como la representación letrada de la Sra. Emma con las alegaciones que se contienen en sus respectivos escritos de impugnación.
SEGUNDO.- Solicitándose por la recurrente la nulidad de la sentencia que hoy vemos en esta alzada, comenzaremos nuestro estudio por esta cuestión aunque ya adelantamos que esta pretensión, lo mismo que el resto de los motivos recursivos, no va a prosperar.
El vicio de incongruencia supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE en la medida que el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental, planteada oportunamente por una de las partes, salvo que quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita ( SSTC 5/2001, de 15 de enero ; 148/2003, de 14 de julio , 8/2004, de 9 de febrero ; y 3/2011, de 14 de febrero , FJ 3, entre otras).
En este sentido, y respecto de la incongruencia omisiva, que es a la que se refiere la solicitante de la nulidad, la STC nº 25/2012, de 27 de febrero , que reproduce otras anteriores ( y particularmente la STC nº 40/2006, de 13 de febrero ) tiene dicho que 'se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva , una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales'.
En el caso de autos, el Letrado de la defensa, alegó al inicio de su informe y con carácter subsidiario a la absolución de la denunciada, la concurrencia de la eximente de la legítima defensa ex artº 20.4 del Código Penal , pedimento no resuelto de forma expresa en la sentencia recurrida, pero de cuyo tenor se infiere que es desechada por el Juzgador a quo cuando en los hechos probados no menciona que Emma agrediera a Felicisima , sino que por el contrario, ésta empujó por dos veces a aquella, y de otro lado, ya en el segundo fundamento de derecho, se dice respecto de la alegación de la denunciada que ella había sido la agredida, 'no consta evidencia alguna de que esto fuera así, ni parte médico, ni siquiera una referencia que podría venir de que hubiera presentado denuncia. Para corroborar su relato habría un testigo esencial [-] pero que no acudió al acto del juicio' siendo pues evidente la desestimación tácita de la eximente pretendida, que requiere como fundamento fáctico primordial la existencia de una agresión ilegítima previa o inminente hacia quien se defiende.
TERCERO.- Respecto del principio de presunción de inocencia, que la recurrente estima infringido, recordemos que se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.
De otro lado y conforme a conocida doctrina jurisprudencial aplicable a este recurso de apelación ( por todas STS de 11 de diciembre de 2013, nº rso. 699/2013 ),corresponde en esta alzada analizar el 'juicio sobre la prueba ', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar, se ha de verificar ' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, y en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia , ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
Dicho esto, a la vista de lo razonado por el Magistrado del Juzgado de Instrucción en la sentencia que se recurre, la grabación de la propia vista oral de la que aquella derivó, en la que declaró la denunciante Sra.
Emma , la denunciada Sra. Felicisima y la amiga de la primera, testigo presencial de los hechos, Sara , así como de la documental médica que obra en las actuaciones, incluidos los informes forenses (folios 43 y 114) no queda sino confirmar la resolución recurrida.
Alude la recurrente a los parámetros que establece la jurisprudencia para la valoración de la prueba testifical de la víctima como prueba de cargo, pero ello solo ha de tenerse en consideración cuando se trata de la única prueba con la que cuenta el Tribunal para formar su convicción, que no es el caso. Aquí, además de con la declaración de la víctima, contó el Juzgador con la declaración testifical de una amiga de aquella, la Sra. Sara , testifical que resultó coherente y coincidente en lo sustancial, con lo declarado por la denunciante Sra. Emma (que fue empujada por dos veces y derribada al suelo en las dos, siendo en esta segunda ocasión cuando se lesionó en la rodilla) pretendiendo la recurrente en definitiva que se le otorgue a ella mayor credibilidad que a las Sras. Emma y Sara , valoración de la testifical que ya realizó de forma razonada el Juzgador, incidiendo en que nada corrobora la versión de la Sra. Felicisima , resultando en definitiva esa prueba con la que contó el Magistrado del Juzgado de Instrucción, bastante y concluyente para destruir la presunción de inocencia de la denunciada, debiendo confirmar la resolución recurrida, haciendo una última y somera mención a la (no) concurrencia de la eximente completa (ni incompleta) de legítima defensa, por no constar probada la existencia de agresión ilegítima previa de la denunciante a la denunciada.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas de esta segunda instancia se imponen a la apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Felicisima contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2014 por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, con la advertencia de que la misma NO ES SUSCEPTIBLE DE RECURSO ORDINARIO .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

