Sentencia Penal Nº 90232/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90232/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 70/2017 de 18 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: IRURETAGOYENA SANZ, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 90232/2017

Núm. Cendoj: 48020370012017100277

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1719

Núm. Roj: SAP BI 1719/2017


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-15/039341
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2015/0039341
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
70/2017- - 3OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 239/2016
Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 4 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 90232/17
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. ALFONSO GONZÁLEZ GUIJA JIMÉNEZ
MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
MAGISTRADO D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a 18 de septiembre de 2.017.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 239/2016 ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de
Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de lesiones contra DÑA. Inés , con DNI NUM000
y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, como acusada, representada por el Procurador
Dña. Esther Alonso y asistida por el Letrado Dña. Betariz Barquín, e interviniendo así mismo como parte
acusadora el Ministerio Público.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. JUAN MANUEL
IRURETAGOYENA SANZ.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao dictó con fecha 2 de febrero de 2.017 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: ' ÚNICO.- Probado y así se declara que DÑA. Inés , con DNI NUM000 , nacida en Bilbao el NUM001 de 1.997 y sin antecedentes penales, sobre las 08:00 del día 1 de Noviembre de 2.015, en la estación de autobuses de la calle Gurtubay de Bilbao, con ánimo de menoscabar la integridad física, golpeó en la cabeza con una botella a D. Jose Francisco .

Como consecuencia de los hechos el Sr. Jose Francisco sufrió lesiones consistentes en una herida inciso-contusa en zona frontal derecha y unas erosiones superficiales, requiriendo para su sanidad de sutura con grapas, inviertiendo en su curación 8 días no impeditivos y restando como secuelas una cicatriz en zona pronto-parietal derecha en forma de 'V' DE 25 mm y 30 mm. El perjudicado no ha renunciado expresamente a la indemnización correspondiente. ' Y cuyo fallo dice textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a DÑA. Inés , como autora responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.1º del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE DICHO TIEMPO, y a que indemnice a D. Jose Francisco en la suma total de setecientos cuarenta (740) euros en concepto de responsabilidad civil, y con imposición de las costas a tal condenada.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Inés en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La recurrente ha sido condenada como autora de un delito de lesiones a la pena de dos años de prisión y a que indemnice a la víctima en la cantidad de 740 euros.

Como primer motivo del recurso se alega error en la valoración de la prueba y consiguiente vuelneración del derecho a la presunción de inocencia.

Manifiesta la recurrente que su versión de los hechos y la de la víctima son copntradictorias y que la testifical practicada a instancias de la acusación carece de credibilidad y sí la propuesta por la defensa. Pues bien, la cuestiónes que la sentencia tras analizar de manera lógica y racional la prueba testifical practicada , ega a una conclusión diametralmente opuesta a la propuesta por la parte apelante.

Existe una testigo que ve con toda claridad la agresión e identifica sin duda a la ahora recurrente. Nada se dice en el recurso sobre la testifical de los agentes de la Ertzaintza, que si bien no presenciaron la agresión, sí corroboran , tal como se explica en la sentecia, lo relatado por el denunciante y la testigo presencial sobre dónde se produjo la agresión y la existencia de crsitales rotos. Los testigos propuestos por la defensa y tal como se explica en la sentencia y también por el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso, nada sólido aportaron sobre lo ocurrido.

Además, frente al alegato de que se no existe prueba de cargo suficienteión de inocencia decir que es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12- 2002) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).

Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este «nuevo juicio» si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que «las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones». Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció (SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero . No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la STS 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales». ( SAP Córdoba 181/2005 de 12 de Abril ).



SEGUNDO- Por ello, no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de lo penal pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos que le llevan a dictar la sentencia, sin que apreciemos error alguno en la valoración que del conjunto de la prueba practicada realizó el Magistrado de lo Penal.

En definitiva, por aplicación de la doctrina expuesta en fundamentos precedentes y dado que no apreciamos la existencia de error en la razonable y razonada valoración de la prueba que efectúa el Magistrado a quo sobre el conjunto de declaraciones personales que sólo el pudo presenciar, procede desestimar el motivo del recurso interpuesto.



TERCERO. De modo subsidiariose alega que no es de aplicación el tipo agravado de instrumento peligroso y que la indemnización concedida en concpeto de responsabilidad civil es excesiva.

El motivo se rechaza. La cuestión de la existencia de instrumento peligroso ni siquiera fue discutida por la defensa en primera instancia, tal como se expone en la sentencia,por lo que simplemente por dicho motivo ya procede la desestimación de la alegación. Pero de todos modos si bien es cierto que nadie vio la botella , es racional pensar que fue una botella con lo que se causó la agresión puesto que existían cristales rotos y la compatibilidad establecida por el Médico Forense.

Visto el informe médico forense la cantidad otorgada en concepto de responsabilidad civil es razonable, sin que se acredite la alegación de que la cicatriz esté tapada y que no produzca ningún tipo de perjuicio estético.



CUARTO . Se declaran de oficio las costas del recurso

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Inés contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2017 dictada en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao , confirmándola en su integridad. Se declaran de oficio las costas del recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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