Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 90233/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 87/2013 de 01 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: PUEYO RODERO, JESUS AGUSTIN
Nº de sentencia: 90233/2013
Núm. Cendoj: 48020370012013100455
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 1ªª
Calle BARROETA ALDAMAR 10,3ª Planta,BILBAO (BIZKAIA) Tfno.: 94-4016662
Rollo Abreviado nº 87/2013- 1ªª
Procedimiento nº 75/2012
Jdo de lo Penal nº 1 (Barakaldo)
S E N T E N C I A N U M .90233/13
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE Dª REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
MAGISTRADO D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a uno de julio de 2013 .
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ªª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 75/2012 ante el Jdo de lo Penal nº 1 (Barakaldo) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de MALTRATO en el ámbito familiar, AMENAZAS, falta contra el orden público, en la que figura como acusado Blas , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. LOPEZ DEL HOYO y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. MENDIZABAL. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el/la Iltmo./a., Sr/a. D/Dña. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Jdo de lo Penal nº 1 (Barakaldo) de los de dicha clase, se dictó con fecha 28/12/12 sentencia . El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Blas como autor penalmente responsable de a) un delito de MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR, b) un delito de AMENAZAS, y c) una falta de respeto y consideración debida a los agentes de la autoridad, concurriendo como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ambos delitos, la atenuante del artículo 21.2 CP , a la pena de:
a) Por el delito de maltrato: la pena de CUATRO MESES DE PRISION, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, accesoria de prohibición de acercarse a Julia a menos de 500 metros, y a cualquier lugar en el que se encuentre, a comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años.
b) Por el delito de amenazas: la pena de CUATRO MESES DE PRISION, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, accesoria de prohibición de acercarse a Julia a menos de 500 metros, y a cualquier lugar en el que se encuentre, a comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años.
C) Por la falta de respeto y consideración debida a los agentes de la autoridad: la pena de MULTA DE QUINCE DIAS CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 C.P .
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Blas en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
ÚNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.
SEGUNDO.- Se alza el ahora recurrente solicitando la revocación de la sentencia apelada y se dicte otra en la que resulte absuelto el apelante, ya que, por un lado se alega la infracción del principio de legalidad y de prohibición de interpretación extensiva, porque en la sobrina del recurrente no concurre ninguno de los requisitos exigidos por los arts. aplicados y objeto de condena, por otro que no cabe imponer penas accesorias de prohibición de acercarse a la misma por las mismas razones ya alegadas.
Por su parte, el Ministerio Fiscal, impugna el recurso de apelación interpuesto e interesa la confirmación de la resolución recurrida, excepto en lo relativo a las penas accesorias que se estiman improcedentes.
TERCERO.-Como se puede apreciar no se discuten los hechos probados ni la valoración de la prueba, sino que se opone que la sobrina Julia no es conforme a la dicción de los arts. 153.2 CP / 173.2, relativo al delito de maltrato en el ambito familiar, así como el 171.5/173.2, relativo al delito de amenazas en dicho ambito, uno de los sujetos pasivos previstos en ninguno de ellos, ya que ni tiene el parentesco exigido, ni convivía con el agresor, tal y como se señala en la sentencia; con una análisis repetitivo de los sujetos pasivos de uno y otro delito y cita abundante de jurisprudencia sobre el principio de legalidad. La interpretación que se realiza se comparte, pero se ha olvidado, por completo, que, en primer lugar, la víctima del delito de maltrato no fue la sobrina sino el padre del recurrente, que convivía además con este último, por lo que su condición de sujeto pasivo a los efectos de aplicación de estos preceptos no es discutible. En segundo lugar, tampoco se tiene en cuenta que las expresiones amenazantes constitutivas del delito de amenazas del art. 171.5 CP , fueron dirigidas tanto hacia la sobrina como al padre del recurrente, por lo que las alegaciones sobre la inidoneidad de aquella como sujeto pasivo del delito, son ciertas, pero totalmente ociosas, ya que el recurrente ha sido condenado por un solo delito, que tiene dos perjudicados, uno de ellos su padre, y no uno.
CUARTO.-El recurso si va a ser estimado en lo relativo a las penas de prohibición de que el recurrente puede acercarse y comunicarse con su sobrina Julia , ya que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 58/47 CP / arts. 153 , 171 y 173.2 CP , es obvio que no concurre ninguna de las condiciones exigidas por estos preceptos para ser impuestas.
QUINTO.- En atención a lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y habiendo sido estimado en parte el recurso de apelación, se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Blas contra la sentencia de 28 de diciembre de 2012 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Baracaldo (Vizcaya) en esta causa, debemos confirmar dicha resolución, excepto en lo relativo a suprimir las penas de prohibición de acercarse y comunicarse con Julia . Se declaran de oficio las costas originadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales. Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
