Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90233/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 54/2018 de 07 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GOENAGA OLAIZOLA, REYES
Nº de sentencia: 90233/2018
Núm. Cendoj: 48020370012018100428
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2418
Núm. Roj: SAP BI 2418/2018
Resumen:
PRIMERO.- La parte recurrente se muestra disconforme con la sentencia dictada en estas actuaciones alegando, en primer lugar, que se ha producido una quiebra del principio acusatorio puesto que por los hechos referidos al magistrado D. Pedro Francisco el Ministerio Fiscal acusaba al hoy recurrente por un delito de calumnias del art. 205 y 206 CP , calificación que no fue modificada, y ha sido condenado por un delito leve de falta de respeto a la autoridad, delito que no es homogéneo con el anterior, pues el bien jurídico protegido es distinto.
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-15/008577
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.43.2-2015/0008577
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 54/2018- - 1
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 245/2017
Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Raimundo
Abogado/a / Abokatua: ALFONSO BARQUIN GOITIA
Procurador/a / Prokuradorea: VERONICA BLANCO CUENDE
SENTENCIA Nº: 90233/2018
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE Dª. REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
MAGISTRADO D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a 7 de septiembre de 2018.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 245/18 ante el Jdo de lo Penal nº 5 (Bilbao)
por hechos constitutivos, aparentemente, de DOS DELITOS DE DESÓRDENES PÚBLICOS/DELITO DE
COACCIONES, UN DELITO DE CALUMNIAS CONTRA AUTORIDAD Y UN DELITO LEVE DE FALTA DE
RESPETO Y CONSIDERACIÓN DEBIDA A LA AUTORIDAD contra Raimundo con DNI NUM001 , nacido en
Bilbao (Bizkaia) el NUM002 de 1951, hijo de Juan Enrique y de Amanda , representado por la Procuradora
Sra. VERÓNICA BLANCO CUENDE y defendido por el Letrado Sr. ALFONSO BARQUIN GOITIA, siendo
parte acusadora el Ministerio Fiscal
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dña. REYES GOENAGA
OLAIZOLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 25 de enero de 2018 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- Que Raimundo , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 22 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla como autor de seis delitos de calumnias contra autoridad en el ejercicio de sus funciones a la pena de 9 meses de multa por cada uno de los delitos y como autor de un delito de desórdenes públicos a la pena de 8 meses de multa, ejecutoria 36/2015 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla, cometió los siguientes hechos: En la mañana del día 4 de diciembre de 2015 Raimundo se personó ante el mostrador de atención al público de la oficina judicial perteneciente a la UPAD de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Getxo (compartido con la UPAD de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Getxo) como Letrado de Carmela para solicitar una determinada actuación en las Diligencias Previas 1001/2013 (y Juicio de Faltas 1081/13) tramitadas ante dicho órgano.
Ante una discrepancia con la funcionaria NUM003 que le atendió, quien tramitaba las Diligencias Previas, Raimundo comenzó a elevar el tono de voz y a gritar expresiones como que eran unos prevaricadores y que iba a ponerles una querella.
Ante los gritos desproporcionados que estaba profiriendo Raimundo acudió al mostrador el Letrado de la Administración de Justicia de la Upad nº 4 de Getxo Gabriel Marzo de Frutos pidiéndole por favor que depusiera de su comportamiento, preguntándole Raimundo quién era, manifestando éste que el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado nº 4 de Getxo. Ante ello Raimundo de forma aún más agresiva y con la clara intención de alterar el normal funcionamiento de la oficina judicial empezó a gritar ' Pedro Francisco , menuda banda de prevaricadores' refiriéndose claramente al Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 4 de Getxo diciendo que era 'un prevaricador'. Ante tales manifestaciones el Letrado de la Administración de Justicia de la Upad nº 4 de Getxo Gabriel Marzo de Frutos le pidió que se identificara recibiendo como respuesta 'leñador, dónde vas con esas pintas', de forma absolutamente despectiva y faltando su consideración como tal Letrado de la Administración de Justicia.
La funcionaria NUM003 fue a informar de lo solicitado por el Letrado Raimundo , ante lo cual la Magistrada de la Upad nº 5 de Getxo, Sara Montes Egaña salió del despacho y asimismo la Letrada de la Administración de Justicia de la Upad nº 5 de Getxo María Sandra Mata Medina, y, ante la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 5 de Getxo, Sara Montes Egaña, pretendiendo que resolviera sobre una petición en ese mismo momento, comenzando a proferir expresiones como 'Sara Montes, usted tiene un familiar en Fiscalía, es de los Montes de Getxo, ya me he enterado de todo sobre usted, ha elegido el lado malo y yo el bueno, usted verá' gesticulando en todo momento con ademán violento hacia la Magistrada.
Ante el cariz de los acontecimientos se llamó a la Ertzaintza, indicándole Sara Montes Egaña a un agente de la Ertzaintza que entrara en una dependencia entrando detrás Raimundo .
En el transcurso de toda esta actuación Raimundo no bajó en ningún momento el tono de voz y hasta el momento en el que Raimundo abandonó el edificio estuvo profiriendo gritos entorpeciendo el trabajo de todos los presentes.
SEGUNDO.- El día 11 de diciembre de 2015 , fecha en la que se había acordado la declaración como investigada de Carmela , Raimundo se personó en el mostrador de atención al público del Juzgado de Instrucción nº 5 de Getxo no compareciendo Carmela , y, una vez allí, tras un intercambio de palabras con la funcionaria NUM003 que le atendió empezó, con la clara intención de perturbar el orden de la oficina judicial, a gritar expresiones como 'no debería estar hablando con usted sino con su abogado porque está imputada' y que ' Pedro Francisco iba a acabar en prisión' todo ello mientras impedía la actividad del juzgado.
Ante el cariz de los acontecimientos apareció en el lugar la Letrada de la Administración de Justicia de la Upad nº 5 de Getxo María Sandra Mata Medina, manifestando Raimundo que tenía que comentarle algo, pasándole a la sala multiusos, y una vez allí Raimundo dio un fuerte golpe en la mesa con sus papeles y continuó gritando '¿porque no se ha resuelto la inhibición que he pedido... contra el asesino Carlos María ?' 'Sois todos unos estafadores', ante lo cual la Letrada de la Administración de Justicia de la Upad nº 5 de Getxo María Sandra Mata Medina le dijo que daba por terminada la conversación y cuando la Letrada de la Administración de Justicia se disponía a abandonar la sala Raimundo volvió a gritar 'tenga cuidado señora, tenga cuidado' no abandonando la sala multiusos.
Dado que Raimundo no deponía su comportamiento que impedía el normal desarrollo de la actividad judicial se llamó a la Ertzaintza.
Transcurrida casi media hora en dichas circunstancias tras grandes esfuerzos finalmente se consiguió que Raimundo saliera de la sala multiusos. Se hizo por la funcionaria una diligencia de comparecencia, le proporcionó a Raimundo una copia de la diligencia y otra copia a la letrada de la Acusación Particular, documento que rompió hasta en dos ocasiones todo ello mientras gritaba constantemente 'documentos falsos, documentos falsos'.
Hasta el momento en el que Raimundo abandonó el edificio estuvo impidiendo el normal desarrollo del trabajo de todos los presentes'.
El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Raimundo como autor sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de UN DELITO LEVE DE FALTA DE RESPETO A LA AUTORIDAD previsto y penado en el art. 556.2 del Código Penal en relación con el Magistrado de la Upad de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Getxo, Pedro Francisco a la pena de MULTA DE TRES MESES a razón de DOCE EUROS de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago.
Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Raimundo como autor sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de UN DELITO LEVE DE FALTA DE RESPETO A LA AUTORIDAD previsto y penado en el art. 556.2 del Código Penal en relación con Gabriel Marzo de Frutos, Letrado de la Administración de Justicia de la Upad nº 4 de Getxo a la pena de MULTA DE UN MES a razón de DOCE EUROS de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago.
Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Raimundo como autor, con la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal , de un DELITO DE DESÓRDENES PÚBLICOS (día 4 de diciembre de 2015) previsto y penado en el art. 558 del Código Penal , a la pena de a la pena de MULTA DE DIEZ MESES a razón de DOCE EUROS de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago.
Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Raimundo como autor, con la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal , de un DELITO DE DESÓRDENES PÚBLICOS (día 11 de diciembre de 2015) previsto y penado en el art. 558 del Código Penal , a la pena de a la pena de MULTA DE DIEZ MESES a razón de DOCE EUROS de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago.
Se condena a Raimundo al abono de las costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Raimundo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO .- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente se muestra disconforme con la sentencia dictada en estas actuaciones alegando, en primer lugar, que se ha producido una quiebra del principio acusatorio puesto que por los hechos referidos al magistrado D. Pedro Francisco el Ministerio Fiscal acusaba al hoy recurrente por un delito de calumnias del art. 205 y 206 CP , calificación que no fue modificada, y ha sido condenado por un delito leve de falta de respeto a la autoridad, delito que no es homogéneo con el anterior, pues el bien jurídico protegido es distinto.
En segundo lugar, entiende que es incorrecta la aplicación del delito del art. 556,2ª CP respecto al letrado de la administración de justicia Gabriel Marzo de Frutos, puesto que esta persona no reviste la condición de autoridad según lo dispuesto en el art. 24,1º CP y añade que no se da el requisito de que estuviera en el ejercicio de sus funciones, pues el hecho se produjo en apenas segundos y el recurrente desconocía que estaba hablando con el letrado de la administración de justicia.
En tercer lugar y respecto al delito de desórdenes públicos, considera que los hechos ocurridos el día 4 de diciembre de 2015, no tienen encaje en este tipo penal. Señala que el incidente que se produjo ese día se limitó a un intercambio de impresiones entre el letrado recurrente y la magistrada del juzgado nº 5 y la letrada del mismo órgano, que tuvo lugar en un recinto cerrado donde no se estaba realizando ninguna actuación procesal y por ello no puede sostenerse que hayan existido perturbaciones del orden o que se haya alterado gravemente el funcionamiento de la actividad de la oficina judicial. Además, el artículo exige que se haya cometido durante la audiencia de un tribunal o juzgado y ello no ocurrió en este caso.
En cuarto lugar, realiza las mismas alegaciones respecto al incidente del día 11 de diciembre de 2015, pues sostiene que ocurrió en la sala multiusos del juzgado nº 5 y su demora en abandonar tal sala no causó ninguna perturbación grave que impidiera el desarrollo de la actividad de la oficina.
Alega, además, que los delitos estarían prescritos, con arreglo al art. 131 y ss CP y que la cuota diaria de multa que le ha sido impuesta es excesiva y debe reducirse a dos euros, pues carece de ingresos.
El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Comenzando por la primera de las alegaciones contenidas en el escrito de recurso, y para centrar jurídicamente la cuestión reproduciremos un fragmento de una resolución del Tribunal Constitucional que se refiere a lo que ha de entenderse por principio acusatorio. Se trata de la STC de 22 de julio de 2014 ( ROJ: STC 133/2014 - ECLI:ES:TC:2014:133 ), que a su vez menciona resoluciones anteriores, y dice lo siguiente: 'este Tribunal ha afirmado que una de las manifestaciones del principio acusatorio contenidas en el derecho a un proceso con todas las garantías es el deber de congruencia entre la acusación y el fallo, en virtud del cual nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado, entendiendo por 'cosa', en este contexto, no únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum , sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no solo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica. Ahora bien, también este Tribunal ha puesto de manifiesto que el deber de congruencia no implica un deber incondicionado para el órgano judicial de estricta vinculación a las pretensiones de la acusación, ya que, más allá de dicha congruencia, lo decisivo a efectos de la lesión del art. 24.2 CE es la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser plena y frontalmente debatidos, pues lo determinante es verificar que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo (así, STC 123/2005, de 12 de mayo ).' Dicho esto y en el supuesto que debemos analizar en esta sede de apelación, entendemos que no se ha producido una vulneración del principio acusatorio, puesto que no se ha alterado en absoluto el relato fáctico en relación al hecho del día 4 de diciembre. Así, tanto el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación como el relato fáctico de la sentencia recurrida se refieren a la misma conducta realizada por el hoy recurrente, consistente básicamente en referirse al magistrado del Juzgado de instrucción nº 4, D. Pedro Francisco , como prevaricador. Por lo tanto y desde un planteamiento fáctico su derecho de defensa está intacto y no ha habido en la sentencia ninguna alteración fáctica respecto de la acusación que había sido formulada que le haya generado indefensión. El letrado recurrente pudo defenderse en la vista del hecho que se le imputaba y por el que finalmente ha resultado condenado.
Y en cuanto a la dimensión jurídica de la cuestión, el hecho de que la magistrada de instancia haya condenado finalmente por un delito leve de falta de respeto a la autoridad judicial consideramos que no afecta tampoco al principio acusatorio y ello porque sí se produce la homogeneidad a la que hace referencia el recurrente. Desde un punto de vista general podemos compartir con el recurrente que el bien jurídico protegido es distinto en ambos preceptos (el art. 556, 2º y el delito de calumnias) siendo los bienes jurídicos protegidos el orden público y derecho al honor respectivamente. Pero no puede obviarse que la falta de respeto o consideración debida a la autoridad (art. 556,2º) tiene como premisa un comportamiento constitutivos de una injuria, calumnia o vejación.
Cuando estaba vigente el código penal anterior y en él se contemplaba la conducta del art. 620,2º (injuria o vejación leve) y la del art. 634 (falta de respeto a la autoridad o sus agentes) la cuestión se resolvía como un concurso aparente de leyes, regido por el principio de especialidad, previsto en el art. 8.3º CP . Se decía así que el precepto penal más amplio o complejo absorbe a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél, lo que supone que se optaba por condenar como autor de una falta contra el orden público del art.
634, que absorbía la condena por insultos y amenazas del art. 620.2, toda vez que los mismos se habían proferido contra un Agente de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones y no contra un particular . Puede citarse laSTS 31-5-1990 , en la que se afirmaba que 'aunque la autoridad o agente no sea el sujeto pasivo personal de la falta , no puede desconocerse que se lesiona tanto los intereses de la función pública como los de las personas que los encarnan'.
En la actualidad, suprimida la conducta de injuria o vejación injusta de carácter leve, técnicamente no es necesario acudir a esta construcción jurídica del concurso, pero nos sirve para comprender que la conducta en lo esencial es básicamente la misma en el art. 556 y en el delito de injurias (con independencia de su gravedad evidentemente). Dicho de otro modo, el delito leve de falta de respeto a la autoridad lleva ínsita una afectación de la dignidad o del honor de la persona afectada, que al ser autoridad encarna también la dignidad del cargo que ostenta y el buen funcionamiento de la administración. Por ello consideramos en este tribunal que estamos ante una conducta pluriofensiva en la que queda afectada tanto esta dimensión de orden público, de afectación a la dignidad de la posición que se ocupa, como la dignidad personal de quien realiza esa labor y a quien se está faltando al respeto. Por ello entendemos que hay homogeneidad y que no se ha vulnerado el principio acusatorio en el caso que nos ocupa.
En cuanto a la segunda de las alegaciones realizadas en este recurso, la relativa a que no es posible la aplicación del delito leve del art. 556,2º en el caso de los acontecimientos del día 4 de diciembre que afectan al letrado de la administración de justicia, porque no tiene condición de autoridad, como exige el tipo penal, diremos que tal alegación no puede prosperar. La sentencia de instancia explica con claridad que el art. 440 LOPJ señala que los Letrados de la Administración de Justicia ejercen sus funciones con el carácter de autoridad. La cuestión no es discutible, por lo tanto.
En cuanto a que el letrado de la administración de justicia estuviera o no en el ejercicio de sus funciones, poco puede añadirse a las consideraciones de la sentencia recurrida. Es evidente que el Sr. Marzo de Frutos se encontraba en el juzgado nº 4 en su despacho y en las dependencias judiciales realizando sus funciones de LAJ. Cosa distinta es si esta circunstancia la conocía o no el letrado recurrente, pero esta alegación también debe ser descartada puesto que hay testigos, el propio LAJ y la funcionaria NUM003 , que señalan con claridad que el letrado Sr. Marzo se identificó como letrado de la administración de justicia a preguntas del recurrente.
Respecto a la alegación sobre que el incidente del día 4 de diciembre fue un mero intercambio de impresiones y que no constituye un supuesto de desórdenes públicos, el Tribunal se remite al detallado análisis probatorio que contiene la sentencia respecto a lo ocurrido ese día. El hecho de que se acredite que el letrado hoy recurrente estuvo un buen periodo de tiempo, al menos media hora, gritando a los funcionarios y al letrado que salieron a atenderle y amenazando con interponer querellas afirmando que eran unos prevaricadores, nos parece base fáctica suficiente para considerar concurrente el delito por el que ha sido condenado. No albergamos duda alguna, como tampoco lo hace la sentencia recurrida, de que ello paralizó la actividad del juzgado por la situación agresiva que el recurrente produjo, hasta que llamaron a la policía que custodia los edificios judiciales y pudieron desalojarle. Considera esta Sala que los hechos descritos en el relato fáctico, y que son analizados posteriormente en la valoración de la prueba con reflejo de las manifestaciones de los testigos que los presenciaron, constituyen una alteración grave del orden público y que se justifica por ello la aplicación del delito que nos ocupa.
En cuanto a que los hechos no se hubieran producido durante una audiencia, la lectura del art. 558 permite comprobar que la dicción del precepto es más amplia de lo que sostiene el recurrente, puesto que incluye la alteración del orden público en los actos públicos de cualquier autoridad o corporación o en oficina o establecimiento público. Como bien señala la sentencia recurrida, la oficina judicial y la sala multiusos de la misma son dependencias públicas donde se realizan actos públicos, que en este caso se vieron seriamente interrumpidos y alterados por la actitud del recurrente. El motivo no puede ser atendido.
En cuanto a los incidentes del día 11 de diciembre, nos remitimos a lo que acabamos de señalar en cuanto a la consideración de la sala multiusos como integrante en los supuestos a que hace referencia el art. 558 CP . Y en cuanto a los hechos cometidos por el recurrente, su actuación despectiva impidiendo que la funcionaria que le atendió en primer lugar realizara su trabajo y la actitud igualmente ofensiva y alterada cuando acudió al lugar la letrada de la administración, junto con la manifestación de esta última de que tuvieron que llamar a la policía para que le desalojara de la sala porque necesitaban continuar con las labores judiciales en ese lugar, es fundamento suficiente para descartar lo que el recurrente dice. Su actitud alterando el orden en ese emplazamiento concreto del juzgado y su negativa a desalojarlo, impidió la continuación de la actividad de la mañana y configura con claridad el tipo penal que nos ocupa.
En cuanto a la prescripción de los delitos, dispone el art. 131 CP que los demás delitos prescriben a los cinco años, con excepción de los delitos leves y los delitos de injuria y calumnia, que prescriben al año.
Siendo esto así, al menos los delitos de desórdenes públicos por los que el recurrente ha sido condenado tiene una prescripción de cinco años, que evidentemente aún no han transcurrido. Y en cuanto al resto de los delitos, dado que se han tramitado en el mismo procedimiento, se ven afectados por el plazo de prescripción más largo. Y en todo caso y respecto a todas las infracciones, dado que el art. 132 CP dispone la interrupción de la prescripción desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, lo que en este caso ha ocurrido ininterrumpidamente desde que se cometieron los hechos, no llega a entender esta Sala, puesto que el recurrente no lo explica, cómo ha podido producirse la prescripción de los delitos por los que ha sido condenado. El argumento no puede ser atendido.
Y en cuanto a la multa impuesta, no podemos atender la petición. Como bien señala la sentencia de instancia, el interesado es letrado en ejercicio, y aunque no aporta ingresos bien puede suponerse que los tiene, siendo por el contrario poco razonable considerar que trabaja sin percibir remuneración por ello.
Habiéndose impuesto una cuota muy próxima al mínimo legal, previsto para casos de indigencia, circunstancia que no se ha acreditado que afecte al hoy recurrente, entendemos que la multa impuesta es proporcionada y que debe ser mantenida.
En definitiva, desestimando todos los argumentos del recurso, entendemos que la sentencia se ajusta a derecho y a la prueba practicada y que debe ser confirmada íntegramente.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la L.E.Cr ., no se aprecian razones de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición las costas de esta instancia a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación de Raimundo contra la sentencia dictada el día 25 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Bilbao, en Causa nº 245/17, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Contra esta sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847,1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
