Sentencia Penal Nº 90233/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90233/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 68/2018 de 05 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90233/2018

Núm. Cendoj: 48020370022018100358

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2436

Núm. Roj: SAP BI 2436/2018

Resumen:
PRIMERO.- Manifiesta el recurrente en su escrito apelación no estar de acuerdo con la Sentencia y solicita su revocación a fin de que se acuerde su libre absolución.

Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-18/003421
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2018/0003421
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 68/2018- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 246/2018
Juzgado de Instrucción nº 5 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.:
Apelante/Apelatzailea: Borja
Abogado/a / Abokatua: JOSE ANTONIO ESCRIBANO VILLEGAS
Apelado/a / Apelatua: Celestino
SENTENCIA Nº: 90233/18
Iltma. Sra. Magistrada:Dña. Mª Jose Martínez Sainz
En Bilbao a 5 de septiembre de 2018.
Visto en grado de apelación por Tribunal unipersonal de la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial de Bizkaia, el presente Rollo Apelación por Delito Leve nº 68/18 seguido en primera instancia en
el Juzgado de Instrucción nº 5 de Bilbao, JDL nº 246/2018 seguido por DELITO LEVE DELESIONES , en
los que han sido partes como denunciante Celestino y como denunciado D. Borja , asistido del letrado Sr.
Escribano Villegas. Interviene el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 5 de Bilbao se dictó Sentencia con fecha 28 de mayo de 2018 cuyos HECHOS PROBADOS dicen: ' El día 28 de febrero de 2018, sobre las 09:10 horas aproximadamente, Celestino accedió a una zona privada donde se encuentra la vivienda propiedad de Borja , en Grupo Santo Domingo de Guzmán, fotografiando una colonia de gatos. Al verle Borja , persona con la que ya había tenido algún otro incidente anteriormente, le pidió que abandonara el lugar ya que era zona privada. Se aleja un poco y al volver le debe rozar con el brazo ante lo que Celestino le pide explicaciones. Borja , molesto por el humo del cigarro que le echaba encima, empuja a Celestino , lo que provoca que por la nieve que había caído ese día, caiga al suelo, tardando 7 días en curar de sus lesiones, diagnosticadas en contusión codo derecho y hematoma en lengua, por las que reclama'.

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: 'QUE DEBO DE CONDENAR COMO CONDENO a Borja como autor responsable de un DELITO LEVE DE LESIONES a la pena de UN MES DE MULTA A RAZON DE 2 EUROS DIARIOS (60,00 EUROS) a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Celestino en la cantidad de 210,00 euros y al pago de las costas '.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación el denunciado y admitido en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo, habiendo presentado informe de impugnación el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación por Delito Leve nº 68/18 y se siguió el recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Manifiesta el recurrente en su escrito apelación no estar de acuerdo con la Sentencia y solicita su revocación a fin de que se acuerde su libre absolución.

Considera que se ha incurrido en error en la valoración probatoria al recoger unos hechos parcialmente distorsionados y no pronunciarse sobre la totalidad de lo acreditado. El hecho que motivó repeler la agresión fue echar el denunciante humo directamente a la cara del denunciado y al intentar separarle con los brazos le propinó un golpe en el labio lo que propinó un acto propio de defensa: subir los brazos e intentar repeler la agresión cuyo resultado fue el tropezón y consiguiente caída del denunciante. Habiendo sido avalado todo ello por el testimonio del Sr. Indalecio que no ha sido tenido en cuenta en la sentencia.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso considerando ajustada a derecho y correctamente valorada la prueba conforme al art. 741 LECrim atendiendo al principio de inmediación sin que las alegaciones del recurso desvirtúen dicho pronunciamiento condenatorio.



SEGUNDO .- Dados los términos en que se plantea el recurso conviene precisar que según la jurisprudencia (como relevantes en SSTS. 849/2009 de 27.7 y 14/2010 de 28.1 ) para constatar el cumplimiento de que la valoración probatoria realizada permite dar por cumplidos los presupuestos de enervación de la presunción de inocencia que justifica una condena penal ha de verificarse la inexistencia de alternativas de descargo susceptibles de ser calificadas como igualmente razonables. Esto es, el canon de razonabilidad de la acusación requiere que las objeciones oponibles se muestren carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Ya que bastará con que tal justificación de la duda se consiga, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena En aplicación de lo expuesto al caso, tras llevarse a cabo en la primera instancia la prueba personal consistente en la declaración de las dos personas involucradas en el episodio denunciado, junto con el parte facultativo de urgencias del Centro de Salud de Solokoetxe del día de los hechos y ulterior informe médico forense del denunciante al folio 4 la juzgadora llega a la conclusión de dotar de credibilidad a la versión de los hechos expuestos por aquel en detrimento de la mantenida por el ahora recurrente al apreciar que el relato del primero es coherente y verosímil y viene acompañado de prueba documental y pericial en el que se objetivan las lesiones sufridas que lo avalan e insuficiente en cambio para cuestionarlo la versión exculpatoria del segundo. Con la expresa mención al respecto que en dicha versión admitió haber empujado al Sr. Celestino , y no había aportado prueba de descargo en cambio respecto a que previamente hubiera sido empujado por él, habiendo sido archivada la denuncia interpuesta por dicho motivo. Y respecto a la prueba testifical, pese a que de su falta de valoración se queja el recurrente en su escrito toma en consideración el hecho de que perteneciera a la misma comunidad de vecinos en que ocurrieron los hechos y su reconocimiento de los problemas existentes con el denunciante con motivo de unas colonias de gatos, aprecia en cambio su relato como claro y sencillo limitándose a decir lo que vio: que Celestino le echó humo de un cigarro en la cara a Borja y le dio un golpe en el pecho apartándole éste con un empujón en el pecho a causa del cual resbaló y cayó al suelo produciéndose las lesiones objetivadas en el informe forense.

Se aprecia, por todo ello, que la condena dictada es fruto de la valoración debidamente motivada de la prueba de naturaleza personal y documental médica realizada en la instancia, siendo respetuosa con resultado. Y se constata que la estructura racional de dicha motivación es acorde a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin incurrir en irracionalidad o arbitrariedad. Por lo que no puede suplantarse ahora dicha valoración de pruebas apreciadas de manera directa por la juzgadora ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la practicada para sustituir en apelación la realizada entonces por la subjetiva de la parte recurrente, por el solo hecho prácticamente de que él también resultara con lesiones tal y como se recoge en la copia de la denuncia que interpuso a su vez y que, según refiere, fue archivada. Al no resultar suficiente dicha circunstancia para aplicar a su conducta una legítima defensa, art. 20.4º CP como causa de justificación en atención a no derivarse de la dinámica de la pelea invocada en el recurso que concurriera el requisito de necesidad de repeler una previa agresión ilegítima, incardinándose los hechos más bien en una riña, en su caso, mutuamente aceptada en la que uno de los contendientes comienza primero y el otro acepta el reto y responde, siendo en este caso la conducta de ambos merecedora de reproche penal. Y no haber podido ser objeto de enjuiciamiento conjunto ambas conductas al haber sido objeto de archivo la denuncia interpuesta por el recurrente con el efecto de cosa juzgada que lo impide, sin que conste que se hubiera solicitado en su día su acumulación procesal.

Se desestima el recurso de apelación.



TERCERO.- En materia de costas, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede su imposición al apelante al confirmarse el pronunciamiento condenatorio de la primera instancia.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL LETRADO SR. ESCRIBANO VILLEGAS EN REPRESENTACIÓN DE D. Borja CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EL28 DE MAYO DE 2018 EN LA PRESENTE CAUSA.

Se condena al apelante al abono de las costas procesales de esta segunda instancia.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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