Sentencia Penal Nº 90236/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 90236/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 49/2015 de 30 de Julio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AYALA GARCÍA, JUAN MATEO

Nº de sentencia: 90236/2015

Núm. Cendoj: 48020370022015100192

Núm. Ecli: ES:APBI:2015:1281

Núm. Roj: SAP BI 1281/2015


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-14/043713
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2014/0043713
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 49/2015-
- OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 3743/2014
Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.:
S E N T E N C I A N U M . 90236/15
ILMO. SR.:
MAGISTRADO
D.: JUAN MATEO AYALA GARCIA
En BILBAO (BIZKAIA) a 30 de julio de 2015.
VISTO en segunda instancia por el Ilmo. Sr. D. JUAN MATEO AYALA GARCIA, Magistrado de esta
Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, el presente Rollo de Faltas nº 49/2015; seguidos en
primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao con el número de juicio de faltas 3743/2014
por falta contra las personas, en el que han sido parte denunciante D. Mariano , asistido por la Letrada Sra.
Benito; y denunciados D. Remigio , D. Víctor y DÑA. Paloma , asistidos por la Letrada Sra. Goirizelaia.

Antecedentes


PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao dictó con fecha sentencia cuyo fallo dice: 'FALLO: Absolver a D. Remigio , D. Víctor y DÑA. Paloma .'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos los autos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los declarados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicitó la parte recurrente la práctica de pruebas tendentes a acreditar que D. Alexander mintió cuando afirmó que no conocía a ninguno de los intervinientes en los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento en la presente causa. Dicha información le llegó después de practicado el juicio oral, y pretendía acreditarla con la presentación de dos testigos y de varias fotografías.

A juicio de este Magistrado, no procedía la práctica de esta prueba sin perjuicio de que, de considerar el recurrente que el testigo pudo mentir respecto a las conocidas como generales de la ley y respecto a sus relaciones con las partes, pueda interesar su persecución como posible autor de un delito de falso testimonio.



SEGUNDO.- Establecido lo anterior, debe señalarse que la impugnación que se hace en el escrito de recurso tiende a rebatir la valoración de la prueba de carácter personal que el Juzgador lleva a cabo en la sentencia, tras percibir por sí con inmediación su contenido, y oír a los denunciantes y a los denunciados, así como a los diferentes testigos que depusieron en el acto del juicio.

Impugna el recurso el Ministerio Fiscal, a cuyo juicio, la sentencia lleva a cabo una correcta valoración de la prueba conforme a los principios inspiradores del proceso penal, llegando a la conclusión que se consigna en el relato fáctico, lo que motivó el fallo absolutorio. Dicho fallo es coincidente con lo interesado por el Ministerio Fiscal.

Igualmente, impugnan el recurso D. Víctor y Dña. Paloma , así como D. Remigio , puesto que la sentencia lleva a cabo una valoración de la prueba practicada en el juicio oral de acuerdo con las normas procesales, apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, pretendiendo el recurrente sustituir la valoración del Juzgador por la suya propia. Respecto al testigo del que se afirma que mintió sin explicar en qué momento o aspecto, así como la existencia de una posible relación directa con los denunciados, se niega expresamente, y se afirma que debió haberlo puesto de manifiesto en el acto del juicio pues ya entonces debería de conocer dicha supuesta relación. Los recurrentes sacan de contexto los aspectos probatorios que destacan; y no toman en consideración que la sentencia valora que existió un tumulto en el que D. Mariano pudo ser agredido, remitiendo a la consideración de que en el ámbito penal la prueba debe ser plena.

Estos son, expuestos de modo sucinto, los términos del debate en esta apelación.



TERCERO.- El argumento por el que la sentencia absuelve a D. Remigio , a D. Víctor y a Dña. Paloma es la insuficiencia de la prueba de cargo practicada, en las versiones contradictorias vertidas por denunciantes y denunciados, en las pruebas testificales practicadas en el juicio oral.

A la vista de los argumentos de la sentencia, en los que se lleva a cabo una valoración de la prueba personal consistente en las declaraciones de denunciante y denunciado y su contenido, así como de los testigos, practicadas en la instancia con inmediación, estima este Magistrado de la apelación que no puede revisar dicha valoración al no haberse llevado a cabo la prueba con inmediación en el recurso.

Esta conclusión resulta del abundante y consolidado cuerpo de jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo conforme al cual, en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole personal de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.

Dicha doctrina comenzó en la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , después consolidada en multitud de resoluciones, siguiendo a su vez una constante jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia de 26 de marzo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia -, de 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; de 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania -; y de 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino ).

Ese es nuestro caso, en el que no se ha practicado nueva prueba y todas las decisiones del Jugador se adoptan valorando las versiones de los intervinientes, en sí mismas y mediante su confrontación con normas de experiencia; prueba que ¿conforme a la anterior doctrina- no puede ser revisada en esta alzada con alteración del resultado absolutorio de la sentencia dictada.

Procede en consecuencia, por las antedichas razones, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas del recurso.

Vistos los artículos citados

Fallo

DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Mariano contra sentencia del Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao, de fecha 18-2-2015 , y en su virtud, CONFIRMO DICHA RESOLUCIÓN , declarando de oficio las costas del recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.