Sentencia Penal Nº 90237/...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 90237/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 10/2014 de 12 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90237/2014

Núm. Cendoj: 48020370022014100253

Núm. Ecli: ES:APBI:2014:1187

Núm. Roj: SAP BI 1187/2014


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-13/017987
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.013.43.2-2013/0017987
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación falta rápida / Falta azkarreko apelazioko erroilua
10/2014- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio de falta inmediato / Falta-judizioa; berehala egin beharrekoa
4560/2013
Juzgado de Instruccion nº 4 de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 (ATESTADO ER. ERANDIO) - NUM001 (AMPLIATORIAS) -
NUM001 - DTE. Maximino - NUM002 . ERANDIO (COPIA) - NUM003 . SESTAO
Apelante/Apelatzailea: Rosendo
Abogado/Abokatua: JUAN INFANTE ESCUDERO
Apelado/Apelatua: Maximino
Abogado/Abokatua: IÑIGO BARQUIN URIEN
Apelado/Apelatua: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº: 90237/14
Ilma Sra. Dª María José Martínez Sáinz.
En la Villa de Bilbao, a 12 de junio de 2014.
Vista en grado de apelación en esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo
Apelación Juicio de Faltas Rápido nº 10/14 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 4 de
Barakaldo, como Juicio de Faltas Inmediatas nº 4560/13 por faltas de amenazas con arma y maltrato de obra,
con la intervención del Ministerio Fiscal, en representación de la acción pública; en calidad de denunciantes
y denunciados, Rosendo y Maximino .

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Barakaldo se dictó Sentencia con fecha 19 de noviembre de 2013 cuyos HECHOS PROBADOS dicen: 'Resulta probado y así, expresa y terminantemente se declara que el día 17 de noviembre de 2013, en el inmueble de la calle Guridi de Barakaldo, se produjo un altercado entre Rosendo y Maximino . No ha quedado acreditado que Maximino sacara un arma delante de Rosendo . Maximino le dio un puñetazo a Rosendo , pero no ha quedado acreditado quien inició la agresión.' Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: 'Debo absolver y absuelvo libremente a Rosendo y Maximino de los hechos que han dado lugar al presente Juicio, con declaración de las costas de oficio. Ofíciese a la Ertzaintza de Sestao para que proceda a la devolución del arma puesta a disposición de este Juzgado a su legítimo propietario'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por D. Rosendo y admitido tal recurso en ambos efectos, se ha dado traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo, habiendo presentado informe de adhesión al recurso el Ministerio Fiscal en informe emitido el 5/12/2013.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se ha formado el Rollo de Apelación de Faltas Rápidas 10/14, siguiéndose el recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos declarados probados en la Sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación D. Rosendo el particular del fallo de la sentencia que absuelve a D. Maximino de los que hechos objeto de acusación, solicitando su revocación y su condena como autor de una falta de amenazas del art. 620 CP a la pena de multa de 20 días con una cuota diaria de 10 #, así como en base al art. 57.3 CP la prohibición de aproximarse al recurrente a menos de 200 mts durante 3 meses y como autor de una falta de lesiones del art. 617.2 CP a la pena de 20 días multa con una cuota diaria de 10 #, con imposición de las costas.

Dado traslado del recurso de apelación al Ministerio Fiscal para alegaciones en su informe de adhesión al recurso solicita la revocación de la resolución recurrida y la condena del denunciado como autor de una falta de lesiones y una falta de amenazas.

Manifiesta compartir las alegaciones realizadas por el recurrente al entender que en el acto del juicio quedó acreditada la comisión de una falta de lesiones y una falta de amenazas y así se desprende de la prueba practicada, fundamentalmente la declaración del denunciante, coherente con las manifestaciones efectuadas en su denuncia inicial y corroborada por el parte médico de la asistencia prestada, que acredita cómo éste sufrió un sangrado por orificios nasales, momento inmediatamente posterior a la agresión así como de la documental obrante en autos.



SEGUNDO.- Centrándose el recurso en la disconformidad manifestada con la valoración de la prueba practicada recogida en la sentencia absolutoria, la revisión que conlleva la apelación ha de realizarse respetando la plena libertad del Juez de primera instancia en el establecimiento de los hechos probados, al ser quien ha podido aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de los testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en condiciones óptimas para valorar la misma, siempre lógicamente que no se aprecie que el juicio de inferencia empleado sea contrario a las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia.

En el presente caso la Juzgadora llega a la conclusión de no poder determinar tras valorar la prueba practicada a su presencia junto con la documental unida a las actuaciones cómo discurrió la secuencia completa de los hechos al existir versiones contradictorias entre ambos contendientes corroboradas sólo parcialmente por prueba objetiva externa Por un lado, la versión del denunciante Sr. Rosendo manifestando haber sido amenazado con un arma y agredido mediante un cabezazo en la nariz por parte del denunciado.

Y por otro, la de éste reconociendo haberle propinado dicho cabezazo pero justificando haberlo hecho en defensa propia tras recibir una patada en la cadera y en la creencia de que también le iba a propinar un puñetazo. No habiendo podido relatar el testigo presencial que declaró en el juicio más que haber visto al denunciante sangrando de la nariz pero no cómo se produjo una lesión en la nariz ni el comienzo de la agresión. Concluyendo a la vista de todo ello la insuficiencia de las pruebas para determinar el modo en que se produjeron los hechos en aplicación del principio in dubio pro reo.

Al estar motivado el pronunciamiento absolutorio de la sentencia por la imposibilidad de alcanzar la convicción necesaria más allá de toda duda razonable tras valorar todas las pruebas tanto de cargo como de signo exculpatorio practicadas en el juicio, y aun no cuestionándose que las lesiones denunciadas como sufridas por el Sr. Rosendo resultaron objetivadas por los informes médicos unidos al procedimiento, de que el denunciado fue el autor de las amenazas y agresión denunciadas como sufridas por el recurrente, la absolución dictada no es fruto del análisis de una cuestión estrictamente jurídica, sino de la valoración debidamente motivada de la prueba de naturaleza personal realizada en la instancia y resulta por ello de aplicación la doctrina mantenida por el TC desde la inicial Sentencia 167/2002 (reafirmada y reforzada en posteriores resoluciones ( SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 178/2005 , 90/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 3/2009 , 118/2009 ), manteniendo un criterio restrictivo en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales y considerando que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuadas por el Juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no se han practicado a su presencia, la sentencia apelada.

En atención a dichas consideraciones, afectando la revisión que pretende el apelante a la esencia misma de la convicción de la prueba personal practicada en el Juicio, el resultado de dicha convicción no puede ser modificado en esta segunda instancia sin la garantía de la inmediación en la práctica de la prueba personal que no resulta posible al no estar prevista en ninguno de los supuestos mencionados en el art. 790.3 LECrim de proposición y práctica de prueba ante el Tribunal ad quem al formular recurso de apelación contra una sentencia, lo que conduce a la necesaria confirmación de la sentencia.



TERCERO. En materia de costas, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede su declaración de oficio.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Rosendo CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2013 EN CAUSA SEGUIDA COMO FALTAS INMEDIATAS Nº 4560/13 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE BARAKALDO .

Se declaran de oficio las costas procesales causadas La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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