Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90238/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 6/2017 de 11 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90238/2017
Núm. Cendoj: 48020370022017100298
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1781
Núm. Roj: SAP BI 1781/2017
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-17/001982
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2017/0001982
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua
6/2017- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio
azkarra 192/2017
Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Ramón
Abogado/a / Abokatua: BEATRIZ CABEZAS PIEDRA
Procurador/a / Prokuradorea: BEGOÑA MARTIN GUTIERREZ
SENTENCIA Nº: 90238/17
Ilmo/as Sres,
Presidente D/Dª JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrado/a D/Dª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SAINZ
Magistrado/a D/Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 11 de septiembre de 2017.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación de Juicio Rápido nº 6/2017 procedente del Abreviado Rápido nº 192/2017 del Juzgado de lo
Penal nº 2 de Barakaldo por presunto DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL contra D. Ramón cuyas
circunstancias personales constan en autos, representada por el Procurador D. José Félix Basterrechea
Aldana y defendido por la Letrada Dª Beatriz Cabezas, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa de Juicio Rápido nº 192/17 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo se dictó Sentencia con fecha 15 de mayo de 2017 en la que se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: Ha quedado probado que Ramón , nacido el NUM001 de 1961 con DNI núm. NUM002 y sin antecedentes penales, sobre las 20.21 horas del 29 de marzo de 2017, conducía el vehículo Mercedes Benz matrícula ....XKN y cuando iba a acceder a la N634 en el kilómetro 135,8 vio una patrulla de la Ertzaintza y desistió de la maniobra estacionando el vehículo. El acusado conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas consumidas con anterioridad que le incapacitaban para la conducción, como consecuencia de lo cual, lo hacía de forma irregular con sus capacidades mermadas.
Los agentes actuantes en dicha ocasión procedieron a informar al conductor de sus derechos constitucionales y seguidamente, fue requerido para que se sometiera a las pruebas de detección alcohólica arrojando un resultado de 0,82 mg/l en la primera prueba realizada a las 21.07 horas y de 0,83 mg/l en la segunda prueba realizada las 21.33 horas.
El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que debo CONDENAR y CONDENO a Ramón como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 CP a la pena de 8 meses de MULTA a razón de 6 € diarios con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP , privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores por 14 meses y al abono de las costas .
SEGUNDO.- Contra dicha resolución la defensa del acusado interpuso recurso de apelación en base a los motivos que en los correspondientes escritos se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se ha dado traslado de los mismos a la Magistrado Ponente señalándose el día 13 de julio de 2017 para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone el acusado recurso de apelación contra el pronunciamiento condenatorio contra su persona de la primera instancia solicitando se dicte una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.
Sustenta la petición absolutoria del recurso en las alegaciones, primera, de infracción de precepto penal, en concreto del art. 379.2 CP al estimar la Sentencia que la conducta enjuiciada supone la comisión de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 CP , ya que no era el conductor del vehículo. Y segunda, en infracción de precepto constitucional, art. 24.2 CE y el derecho al proceso con todas las garantías al haberse dictado el pronunciamiento condenatorio pese a ser insuficiente la prueba practicada para desvirtuarlo.
Dado traslado al Ministerio Fiscal para informe lo ha efectuado con fecha 30 de mayo de 2017 impugnando la estimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a derecho sobre la base de sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Las dos alegaciones del recurso, aunque no se invoque expresamente también que se ha incurrido en la sentencia en error en la valoración probatoria, presuponen para que puedan prosperar un cambio de la realizada en la instancia, ya que se da por acreditado que el Sr. Ramón era el conductor del vehículo y la versión de la defensa que se reproduce en apelación, es la de mantener que fue un tercero.
Por ello, debe precisarse que, si bien dicho proceso valorativo es revisable en lo que concierne a su estructura racional a fin de constatar si se han observado las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, salvo casos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, no puede suplantarse la realizada en la primera instancia realizando un nuevo análisis crítico de su conjunto para sustituirla por la propia del recurrente o la del tribunal de apelación, ya que ello supondría formar una nueva personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no se presenciaron para, a partir de ella, confirmar la valoración plasmada en la sentencia en la medida en que ambas sean coincidentes.
Y debe examinarse también si el juicio de autoría ha sido realizado conforme a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito penal. Estando fuera de duda, en todo caso, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo de la instancia por el de la apelación, y que el juicio de inferencia realizado entonces solo puede ser revocado si resulta contrario a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia ( SSTS nº 759/2009 y 70/2011 ).
Por otro lado, la invocación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia o insuficiencia de prueba de cargo suficiente para enervarlo conlleva la necesidad de que se valore, por una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, por otro, su suficiencia. Siendo adecuada la prueba cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales y bastante cuanto su contenido es netamente incriminatorio.
Así, se concluye en el fundamento de derecho primero de la sentencia que, a la vista de la prueba testifical practicada, de los agentes policiales intervinientes y testigos aportados por la defensa, junto con la declaración del acusado y restante prueba documental aportada a la causa, concurre relevante y suficiente prueba de cargo para dictar el pronunciamiento condenatorio solicitado por el Ministerio Fiscal, y considerar al recurrente autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 CP al ser el conductor del vehículo y arrojar en las pruebas de alcoholemia a que se sometió un resultado positivo de 0,82 mg/l a las 21:07 horas, y de 0,83 mg/l a las 21:33 horas.
Y no se ponen en cuestión en el recurso las condiciones que legitimaron dicho requerimiento, que el requerimiento realizado lo hubiera sido informándoles de su obligación a someterse a ellas, de su derecho a realizar pruebas de contraste y de las consecuencias de no someterse voluntariamente a ellas o que el aparato etilómetro empleado estuviera homologado habiendo pasado además las periódicas revisiones obligatorias, sino únicamente el hecho de que fuera el conductor del vehículo.
No obstante la versión exculpatoria mantenida por el acusado desde que prestó declaración en instrucción de que fue un cliente al que había atender a uno de sus animales por su profesión el que posteriormente a su actuación le llevó en su coche hasta dejarlo en un aparcamiento desde donde llamó a su mujer para que fuera a recogerle, no resulta creíble por la juzgadora, al concluir que la valoración conjunta de la prueba no permite dotar de credibilidad a dicho relato.
Resulta de ella fundamental el testimonio ofrecido por los dos agentes de la Ertzantza componentes de la patrulla que vieron al acusado el día de los hechos. El del nº NUM003 al manifestar que estaba con su compañero en la carretera realizando un control de ITV y que le vieron incorporarse y justo en el momento en que les vio, retrocedió el coche y aparcó en el arcén. Que extrañados por la maniobra, se acercaron y comprobaron que estaba hablando por teléfono. Que no les indicó que fuera otro el conductor y que siendo todo inmediato no vieron a otra persona en el coche. Y la coincidencia de dichas manifestaciones con el relato ofrecido por el nº NUM004 en todo lo relativo a no haber visto a un tercer ocupante del vehículo y la cercanía y rapidez con que sucedieron los hechos.
Resta credibilidad frente a dichos testimonios de cargo a la declaración de D. Eloy , dueño del animal al que había ido a atender el acusado y pretendido conductor del coche de éste, al resultar extraño que una vez llegó al lugar saliera del vehículo con tal rapidez que no pudo ser visto por los policías que se encontraban en las inmediaciones y se habían percatado de su maniobra anómala ¿intento de acceder a la autovía desde un camino vecinal y retroceso para estacionar en un aparcamiento a escasos metros-, y mantener incluso una explicación del motivo por el que llevó su vehículo hasta el aparcamiento no coincidente con la del propio acusado. Y resta también credibilidad a la declaración del D. Horacio , a instancia de la defensa, respecto a que vio al Sr. Eloy conducir el coche de D. Ramón . por el mismo motivo de resultar contrario al coincidente y apreciado como fiable testimonio policial. Además de poner de manifiesto de que ninguno de dichos testigos aparece mencionado en el atestado.
Y concluye, tras valorar en conciencia la totalidad de la prueba practicada, su aptitud y suficiente para enervar la presunción de inocencia y condenar al acusado por el delito que se le atribuye. Valoración probatoria que se aprecia suficientemente motivada y ajustada al resultado de la practicada, a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia. Frente a la cual no resulta relevante para rectificarla ninguna de las alegaciones del recurso al pretender sustituirla por la propia sin contar con datos objetivos reveladores de lo erróneo de la alcanzada en la sentencia, siendo la conducta enjuiciada la conducción con una tasa de alcoholemia superior a los límites objetivamente permitidos y consiguiente afectación de sus capacidades para el debido manejo del vehículo. Por lo expuesto, se confirma la sentencia en su integridad al sustentarse en suficiente prueba de cargo practicada en el juicio apta para enervar el principio de presunción de inocencia, art. 24 CE , no apreciándose que se haya incurrido en su valoración ni en las conclusiones alcanzadas ninguno de los errores o deficiente estudio previo de las actuaciones invocados en el recurso.
TERCERO.- Desestimándose íntegramente el recurso se condena al apelante al abono de las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Ramón CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 15 DE MAYO DE 2017 EN CAUSA SEGUIDA COMO ABREVIADO RÁPIDO CON EL Nº 192/17 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BARAKALDO .Se imponen al apelante las costas procesales causadas en la alzada.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
