Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90238/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 81/2018 de 13 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: PUEYO RODERO, JESUS AGUSTIN
Nº de sentencia: 90238/2018
Núm. Cendoj: 48020370012018100431
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2421
Núm. Roj: SAP BI 2421/2018
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-16/012535
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2016/0012535
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
81/2018- - 2OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 192/2017
Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N.º 90238/18
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE Dª. REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO D. ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ
MAGISTRADO D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a 13 de septiembre de 2018.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 192/2017 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de
Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito DE DAÑOS, contra D. Octavio , con DNI nº
NUM000 , representado por el Procurador D. Jaime Corral Basterra y defendido por el Letrado D. Gorka
Martínez López de Heredia; y como acusación particular D. Romulo , representado por el Procurador D.
Rafael Eguidazu Buerba y defendido por el letrado D. José Luis Castro Lemos; siendo parte acusadora EL
MINISTERIO FISCAL.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado/a Ponente, el/la Iltmo./a. Sr./Sra. D./D.ª JESUS
AGUSTIN PUEYO RODERO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao dictó con fecha 15/11/17 sentencia cuyos hechos probados son los siguientes: ' Queda probado y así se declara que Octavio , nacido en fecha NUM001 de 1938 con D.N.I. nº NUM002 , sin antecedentes penales, quien, sobre las 10:50 horas del día 6 de julio de 2.016, actuando con ánimo de causar deterioro en propiedad ajena, causó desperfectos en el vehículo Volkswagen Jetta matrícula NUM003 que se encontraba estacionado en la calle Vieja de Lezama nº 63 de Bilbao propiedad de Romulo por importe según tasación pericial de 1.391,50 euros que son reclamados por su propietario. ' Ycuyo fallo dice textualmente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Octavio como autor de un delito de DAÑOS a la pena de MULTA DE SEIS MESES y cuota diaria de tres euros y a que indemnice a Romulo en la cantidad de 1391.50 euros con imposición de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Octavio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
HECHOS PROBADOS Se comparten los de la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO.- Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, y que se comparten en lo sustancial y coincidente.
Por su parte, el Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.
La representación de D. Octavio condenado por un delito de DAÑOS interpone recurso de apelación contra la sentencia del juzgado penal, resolución que combaten a través de un error en la valoración de la prueba por insuficiencia de la prueba existente contra él.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
Con relación a lo alegado acerca del error en la valoración de la prueba, cabe recordar en ese punto que nos encontramos ante un recurso de apelación, y que, por tanto, es el órgano judicial que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del plenario sin que este tribunal haya intervenido en la misma. No es por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el juzgador a quo conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial, pues si se entrara revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal de instancia, no respetando los tan mencionados principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho un proceso con todas las garantías constitucionales establecido en el articulo 24.2 de la Constitución Española .
Es por ello que el juez o tribunal ad quem no puede llegar nunca a sustituir sin más el criterio valorativo del juez a quo , y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio procede revisar aquella valoración lo que, adelantamos, no sucede en este procedimiento.
1)- Compartimos el razonamiento de la sentencia respecto de que no existe irregularidad en la documental de grabación videográfica de uno de los hechos con el movil del recurrente. Ni existe atisbo de manipulación, ya que el denunciante aludió a tal grabación desde el momento de interponer denuncia, al folio 1 del atestado, se aporta pressupuesto de los daños, que ya fueron apreciados por agentes policiales, al folio 6 del atestado, que ha sido objeto de ratificación por informe pericial, al folio 26. Por auto de fecha 7 de diciembre de 2016 el juzgado de instrucción requiere al denunciante para aportación del video, al folio 30, lo que cumple en fecha 11 de enero de 2017, al folio 44, momento desde el cual ha estado a disposición de la defensa del recurrente. El testigo ha explicado, con claridad y detalle, todo el proceso de toma de las imagenes con su teléfono movil y su volcado en un CD aportado al juzgado. En este sentido, no cabe aplicar, como pretende el recurrente, a las imagenes grabadas por un particular, los mismos requisitos de forma y tiempo exigibles a las imagenes tomadas por agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.
2)- Y, como indica la sentencia, existen, además, dos testigos presenciales de los hechos, cuyo interés por ser el perjudicado y su padre no se discutirá, aunque si que pudieran existir animadversión hacia el recurrente, pero si que, conforme al principio de inmediación, la magistrada de instancia ha apreciado su detalle, su coherencia, su taxatividad, la ausencia de contradicciones relevantes (lo relativo al color del vehículo, con la actual gama de colores tan cercanos, unos de otros, no la consideramos relevante ya que el vehículo esta identificado ad initio por el perjudicado y por la PAV), en orden a la clara identificación del recurrente como el que aparece en la imagen videográfica.
Por todo lo cual la conclusión incriminatoria, sobre la autoría del recurrente, ausente la posibilidad real de intervención de un tercero, resulta inatacable a partir del conjunto de la prueba valorada por la magistrada de instancia.
SEGUNDO.-- En conclusión, la valoración del conjunto de toda la prueba ya fue realizada por la juzgadora de instancia en el ejercicio de la facultad que le reconoce al artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , no pudiendo pretender la parte recurrente que prevalezca su valoración de las circunstancias que lo rodearon sobre la llevada a cabo por la juez a quo desde su imparcial y privilegiada perspectiva, a lo que debe añadirse que el proceso crítico seguido por dicha juez en la apreciación de las pruebas ha sido detalladamente expuesta, sin que sea dable encontrar quebranto alguno de las reglas de la lógica y de la experiencia , y siendo plenamente acertadas las consecuencias de índole jurídica que se ligan a los hechos aceptados como probados, y la existencia del delito de DAÑOS por concurrencia de todos sus elementos típicos, no queda sino mantener el relato de los hechos consignados en la sentencia recurrida y su calificación jurídica, y por ser dicha resolución plenamente ajustada a derecho, proceder a su total confirmación.
TERCERO.- En atención a lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y habiendo sido desestimado el recurso de apelación, se impone al apelante las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de la aplicación y en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuestos por Octavio contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Bilbao en causa penal debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, condenando al apelante al pago de las costas originadas en esta instancia.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
