Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90238/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 74/2018 de 25 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL
Nº de sentencia: 90238/2018
Núm. Cendoj: 48020370062018100283
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1715
Núm. Roj: SAP BI 1715/2018
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-16/000632
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.43.2-2016/0000632
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 74/2018- - 4OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 134/2016
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000
Atestado nº/ Atestatu zk.:
Apelante/Apelatzailea: Otilia
Abogado/a / Abokatua: AINARA LEIBA ZABALBEITIA
Procurador/a / Prokuradorea: CONCEPCION IMAZ NUERE
Apelado/a / Apelatua: Vidal
Abogado/a / Abokatua: NURIA CERVAN MUÑOZ
Procurador/a / Prokuradorea: LEYRE CAÑAS LUZARRAGA
SENTENCIA Nº 90238/2018
LMA. SRA. MAGISTRADA
Dª. MIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA) a 25 de julio de 2018.
VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. Dª MIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE,
Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, el presente Rollo sobre delitos leves nº
74/2018; seguidos en primera instancia por el Juzgado de Instruccion nº 4 de DIRECCION000 de los que
han sido partes Dña. Otilia , como denunciante y bajo la asistencia letrada de la Sra. Leiba Zabalbeitia, frente
a D. Vidal , como denunciado y sin asistencia letrada, por presunto delito leve de injurias en el ámbito de la
violencia de género, sin intervención del Ministerio fiscal, se procede,
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instruccion nº 4 de DIRECCION000 dictó con fecha 20-4--2018 sentencia cuyo fallo dice: 'FALLO:DEBO ABSOLVER y absuelvo a D. Vidal , de todos los hechos que se le imputan en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Dña. Otilia . Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos los autos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no habiendo sido necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS Mantengo los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Pide la apelante la declaración de nulidad de la sentencia en que el denunciado D. Vidal fue absuelto de delitos leves de injurias, y de delito leve de amenazas. Muestra disconformidad a la interpretación de la conducta de la denunciante (apelante) que consistió en la grabación de los insultos proferidos. En ningún caso se trata de una provocación al delito (como, según la apelante, interpreta la Juzgadora a quo). Califica de arbitraria y ajena a las reglas de la lógica la interpretación del resultado de la prueba practicada en el plenario.
Considera que llamarla 'loca, loca' es un modo de injuriarla y de faltarle al respeto y en ningún caso supone provocación el que no quiera ceder su derecho a estar con la niña, hija de la pareja, que es el motivo de la discusión y de los insultos. Alude seguidamente a las máximas de experiencia en comportamiento de las personas como dato de interés para interpretar las conductas seguidas por denunciante y denunciado.
Por lo que respecta a la denuncia por amenazas (pronunciamiento absolutorio en base a que la presunta amenazada no acudió al juicio verbal) mantiene que la denunciante no fue la madre de la apelante sino ella misma, y esto da lugar a incongruencia omisiva, como otro de los motivos de nulidad.
SEGUNDO.- En materia de sentencias absolutorias, una consolidada doctrina mantiene ( STC 167/2002, de 18 de septiembre, y que viene reiterándose en otras muchas, las SSTC 208/2005, de 18 de julio; 203/2005, de 18 de julio; 202/2005, de 18 de julio; 199/2005, de 18 de julio; 186/2005, de 4 de julio; 185/2005, de 4 de julio; 181/2005, de 4 de julio; 178/2005, de 4 de julio; 170/2005, de 20 de junio; 167/2002, de 18 de septiembre, o la de 29-XI-2010) que resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. También es incuestionado que las pruebas que han de practicarse con inmediación son las de fuente personal, básicamente, la testifical, pericial, y, cuando así resulte, la declaración de quienes han sido acusadas o acusados en la causa.
Es sabido igualmente que la doctrina a que da lugar la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no ha traído como consecuencia la modificación de las previsiones en materia de prueba en la alzada, pero sí la modificación del artículo 790 y siguientes de la L. E. Criminal por la entrada en vigor de la Ley 41/2015, definiéndose los supuestos en que procederá, bien la declaración de nulidad de la sentencia que ha sido absolutoria en la instancia por los motivos que se indican en tales preceptos, bien su revocación, constreñida ésta únicamente a los supuestos en que, de los hechos probados de la recurrida, pueda resultar consecuencia jurídica diversa a la absolución establecida por el órgano a quo.
El artículo 790 de la L. E. Criminal, en la redacción vigente hasta el pasado diciembre de 2015, decía: El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia. Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Y el artículo único 7 de la Ley 41/2015 de 5 de octubre (que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015, según establece la Disposición final 4 de la citada ley) introdujo un tercer párrafo en el apartado 2 del citado artículo 790 de la L. E. Criminal, en específica referencia a las sentencias que han sido absolutorias en la instancia. Así, nos dice: Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
TERCERO.- En materia de recurso de apelación, el examen de la resolución de la instancia y la extensión que puede alcanzar el juicio revisor derivado del recurso, es una cuestión de política legislativa, pero en todo caso parte del derecho a controlar la corrección del juicio realizado en la primera instancia, revisando la adecuada aplicación de las reglas que llevan a la declaración de hechos probados consignada en el apartado correspondiente. Para calificar como errónea la conclusión que se exponga, hemos de analizar la decisión, pero en mayor medida (si cabe) la justificación de la decisión, que no es otra que la motivación de la resolución impugnada y sometida al recurso. Este examen (o reexamen) en la alzada es una especie de validación externa de que la prueba se ha llevado a cabo en las condiciones exigidas en la instancia, y de si el razonamiento que se expone resulta de criterios asumibles, racionales y con exposición coherente, y también en esa medida controlable intersubjetivamente. Y es lo que procede examinar, la coherencia de los razonamientos de la apelada en consonancia con las reglas que han de regir la valoración de la prueba de fuente personal.
Previamente a examinar la exposición de ese resultado que realiza la sentencia de instancia, ha de resolverse la alegación relativa al delito leve de amenazas. No es posible atender a la manifestación de que la amenazada es la apelante. Ya se indica en la sentencia que, dados los límites que impone el propio juicio verbal de faltas y/o delito leve, únicamente procede enjuiciar los hechos que constituyan estos tipos penales 'menores' y la amenaza leve a persona que haya sido cónyuge o haya estado ligada por relación similar al denunciado será delito, no leve, sino previsto y penado en el artículo 171-4 del C. Penal, que se tramita por las normas establecidas para el procedimiento abreviado, y no por el juicio verbal de faltas o de delito leve. A ello se une que es en el apartado 7 del citado artículo 171 que se exige la denuncia de la persona ofendida en el caso de delito leve, y no consta ni que la apelante lo sea (el efecto hubiera sido otro, como se reitera) ni que ostente la representación legal de su madre.
Es por ello que este motivo del recurso no puede ser estimado.
CUARTO.- No cuestiona la sentencia que el denunciado apelado hubiera utilizado determinados términos para dirigirse a la denunciante (loca, loca¿.) e incluso se pudiera asumir que en un determinado momento le dijera 'caradura ' (lo alega la apelante) pero en relación con el ilícito que supone la injuria, partimos de que lo que se trata de proteger es el honor inherente a la dignidad de la persona, y para que la conducta en cuestión sea punible, se requiere la existencia de dos elementos: 1.- objetivo, constituido por los actos o expresiones que, potencialmente, supongan lesión a la dignidad de la persona, menoscabo de su fama o atentado contra la propia estimación; 2.- el elemento subjetivo, el ánimo o intención que exige el dolo específico de atacar la dignidad ajena.
Con relación al primero de los elementos señalados, el objetivo, se requiere que la acción ha de tener un significado objetivamente ofensivo, tomando en consideración también los parámetros sociales en que la expresión, gesto o acto se efectúe. Respecto a la intención, sabido que, como en el resto de delitos, el elemento subjetivo pertenece a la esfera íntima de la persona, su presencia se deducirá de aquellas manifestaciones externas de la conducta, objetivamente acreditadas y a partir de las que no es posible llegar a otra conclusión diversa de la que supone que quien ha emitido la expresión concreta o ha protagonizado la conducta en cuestión, tuviera otro ánimo que el de menoscabar esa dignidad personal que se protege con este ilícito.
En todo caso, la jurisprudencia viene admitiendo el iuris tantum del ánimo en cuanto la entidad de ciertas expresiones y vocablos supone ánimo ínsito en ellas; pero, como se dice, la presunción es iuris tantum, correspondiendo probar a quien alega que, a pesar de la entidad de las expresiones, era otra su intención al proferirlas. Así, puede exonerarse de responsabilidad penal, a quien acredita que, a pesar de haber emitido tales expresiones, no era su intención el deshonrar, sino otra, como la de criticar o defenderse, narrar, bromear, etc¿..( otros ánimi, como iocandi; criticandi; narrandi; corrigendi; consulendi; defendendi o retorquendi) De este modo, en atención a diversos factores como los datos de las personas que intervienen o está afectadas por el hecho; lugar en que se profiere la expresión; ocasión, tiempo, forma¿, etc¿., podremos valorar el ánimo o propósito que animaba a quien lo dijo. Así, tanto la doctrina científica como la Jurisprudencia reciente llevan a la conclusión de que el tipo penal de las injurias es eminentemente circunstancial, siendo relevante que, para la intención injuriosa, tomemos en consideración los dichos; las réplicas y contrarréplicas de las partes intervinientes y/o afectadas, debiendo abordarse en su conjunto, no siendo que estemos ante un mero desahogo natural sin intención alguna de menoscabar integridad moral ni dignidad alguna.
Lo que mantiene la sentencia apelada, además de la imprecisión (por no haberse acreditado con evidencia exenta de duda) de alguno de los vocablos que se dicen vertidos por el denunciado, es que existiera ánimo o intención de injuriar, sino que se dan en un contexto de discusión, con una especie de (si no de provocación) sí de que se lleva a una persona ebria, enfadada porque no hace lo que quiere, a verter expresiones inadecuadas, pero no necesariamente injuriosas. Y esa valoración no es errática ni desajustada, analizando además las propias alegaciones de la apelante, donde explica cuándo y cómo dice el acusado lo de loca, loca (cuando ella irrumpe en la conversación que el acusado está manteniendo con la niña, para decir: No, no. Yo no te he dicho que sí¿.No le metas en canción¿ ). A esa expresión de una persona muy enfadada (la apelante) como ella misma viene a asumir al relatar el episodio, dicho a una persona ebria, que, al parecer, no razona (y al parecer igualmente, no es la primera ocasión en que esto sucede) por su estado la respuesta diciéndole la expresión que se dice, puede responder a cómo percibe el acusado la reacción, o cualquiera de los ánimos o intenciones que se han subrayado en el párrafo anterior.
No considero que se ha apartado de las máximas de experiencia la valoración de la prueba practicada, si entendemos como máximas de experiencia definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos y que proceden de la experiencia. A partir de los casos particulares observados, se infieren los elementos generales que, precisados de constancia, se informan por la o el perito. Son independientes de los casos particulares de cuya observación se han inferido y por encima de esos casos concretos, pretenden tener validez para otros nuevos. Cuando son comunes (experiencia ordinaria de la vida) son, por ello, de común conocimiento; cuando son máximas de la experiencia derivada de la ciencia, arte o técnica, se introducen en la causa a través de la prueba pericial. Y añadimos que, en materia de comportamiento humano, las máximas de experiencia han de ser expuestas con suma cautela, porque cada persona es un mundo. En todo caso, el elemento subjetivo no ha sido acreditado con la evidencia imprescindible para una condena, y la sentencia razona sobre su convicción y percepción de modo claro, sin que quepa apreciar esa nulidad por omisión de razonamiento, o por impreciso, incoherente, irracional o alejado de las máximas de experiencia.
Por otro lado, podría proceder la revocación de la sentencia absolutoria siempre que, sin modificar los hechos probados, los elementos acreditados y consignados en la sentencia absolutoria, permitieran la aplicación del tipo penal invocado, que no es el supuesto, al excluirse en el relato de la apelada la realidad de hechos de los que concluir con la existencia de coacción.
Por todo ello no queda sino confirmar la sentencia apelada.
Declaramos de oficio las costas causadas en la alzada ( artículo 240 de la L. E. Cr.) Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa y representación de Dª Otilia contra la sentencia emitida el 20 de abril de 2018 por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de los de DIRECCION000 , confirmo íntegramente la sentencia apelada (emitida en la causa por delito leve número 134/16 de aquel Juzgado de Instrucción) declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
