Sentencia Penal Nº 90239/...yo de 2012

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Penal Nº 90239/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 158/2012 de 07 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: PUEYO RODERO, JESUS AGUSTIN

Nº de sentencia: 90239/2012

Núm. Cendoj: 48020370012012100176


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.02.1-11/007566

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.013.43.2-2011/0007566

RECURSO/ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev./E_Rollo ape.abrev. 158/2012- 1ª/1.

Proc.Origen: Procedimiento abreviado/Prozedura laburtua 312/2011

Jdo de lo Penal nº 2 (Barakaldo)

Atestado nº: NUM000

Recurrente:

Fernando

Procurador Recurrente:

MARIA ROSARIO MARTINEZ GONZALEZ

Abogado Recurrente:

LIVIA GONZALEZ LAMA

SENTENCIA Nº 90239/12

Ilmos/as. Sres/as.

PRESIDENTA DOÑA REYES GOENAGA OLAIZOLA

MAGISTRADO DON JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

MAGISTRADO DON JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO

En BILBAO (BIZKAIA), a 7 de mayo de 2.012

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 312/11 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 (Barakaldo) contra Fernando , nacido el NUM001 de 1957, en Barakaldo, hijo de Lupicinio y de Martina, con DNI número NUM002 , en situación de libertad por esta causa, representado por el procurador Don Aitor Suárez Fernández y defendido por el letrado Doña Livia González Lama , siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo., Sr. D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Baracaldo se dictó con fecha 12 de enero de 2.012 sentencia. La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Fernando , como responsable criminal en concepto de autor de un delito de maltrato previsto y penado en el art. 153.2 y 3 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal , a la pena de DE NUEVE MESES DE PRISIÓN, e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y A LA PROHIBICIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR EL TIEMPO DE DOS AÑOS, así como a las penas accesorias de PROHICIÓN DE ACERCARSE A Rosaura A UNA DISTANCIA NO INFERIOR DE 500 METROS O AL LUGAR DONDE RESIDA, PROHIBICIÓN DE RESIDIR A UNA DISTANCIA INFERIOR 5OO METROS Y LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO POR EL TIEMPO DE DOS AÑOS, así como al abono de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Fernando en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.


Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

Dicho lo anterior, se alza en esta instancia condenado en la instancia por un delito de amenazas, aduciendo como motivos de impugnación: en primer lugar vulneración de la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba.

Expuesto lo anterior, en la presente resolución impugnada, se aprecia, que por el Juzgador de instancia, se considera probado la existencia de un delito de amenazas graves. Entiende la Juzgadora a quo, que ello ha resultado así acreditado, por la declaración testifical de la victima que cuenta con los tres requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional para ser prueba de cargo.

En este sentido, ha de traerse a colación, para resolver este motivo de impugnación, la finalidad del recurso de apelación, que está configurado como instrumento de subsanación de errores graves de hecho, y las infracciones legales en que pueda haber incurrido el Juzgador a quoo de instancia, que a la sazón, es quien, en mejor medida, puede valorar en conciencia la apreciación de las pruebas de conformidad al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el principio de inmediación.

Y si bien es cierto que el Tribunal ad quemen el ejercicio de sus facultades revisoras, con ocasión del recurso de apelación, goza de la misma posición que el que resolvió en primera instancia, en cuanto a la posibilidad de reevaluar la actividad de este último, de acuerdo con lo razonado en Sentencia, revisando los hechos, y en algunas ocasiones, las pruebas; es más cierto aún, que de estas últimas, y en lo atinente a las personales, el Órgano Judicial de apelación, se subordina a la limitación impuesta por el principio de inmediación que impide valorar como prueba de cargo, aquello que no ha sido presenciado, por virtud del artículo 24 de la Constitución , y como así se constata en la STEDH de 27 de junio del 2000 en el Caso Constantinescu contra Rumanía , o la STEDH de 25 de julio del 2000 en el Caso Tierce y otros contra San Marino , o bien, la STC nº 167/2002 de 18 de septiembre , o la STS nº 251/2004 de 26 de febrero , acogida esta última, en otras Sentencias de esta misma Sección, como las dictadas en fecha de 11 y 02 de octubre, ambas del 2006.

SEGUNDO.-Dicho lo anterior, y sobre el caso de autos, se fundamenta el apelante para sostener la absolución basicamente en vulneración de la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, analiza la prueba practicada y llega a la conclusión opuesta. Además de la incompatibilidad en cuanto a la alegación de error en la valoración de la prueba y la vulneración de la presunción de inocencia, se ha de señalar que, la doctrina del TS en orden a su vulneración, precisa, STS 16.4.2003 , que se debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta pruebas son de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador: Mas allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de presunción de inocencia se trata. El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso 28.2.2003).

Por ello, el derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en los que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las sabidas garantías procesales ( STS 26.9.2003 ).

En lo que concierne a la ponderación de la prueba testifical, la importancia de la inmediación ha sido destacada en múltiples sentencias del Tribunal Supremo que ha declarado al respecto que la valoración de la prueba testifical depende de la credibilidad del testigo, que sólo es apreciable por el juez de instancia en virtud de la inmediación (S T. S. 17-1-90). En atención a ello no puede admitirse que se haya vulnerado la presunción de inocencia, por cuanto en la motivación y fundamentación de la sentencia no existe pasaje alguno que indique que el Juzgador de instancia ha albergado duda alguna en cuanto a la participación del acusado. De otra parte tampoco se advierte error alguno en la valoración de la prueba realizada por el organo a quo, sin que se apunte en el escrito del recurso en que extremo concreto ha errado el Juzgador, salvo en cuando a la parcial valoración de la prueba que realiza el recurrente.

Examinados los autos elevados ante esta Sala para su conocimiento, y respetándose en cualquier caso el principio de inmediación personal del Juzgador a quo, se comprueba cómo,en contra de lo ha alegado por el recurrente, la sala estima que la declaración testifical de la perjudicada, en relacion con el resto de pruebas practicadas, cumple con suficiencia con los tres requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina constitucional para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24 dos de la Constitución :

En este sentido, la sala comparte, por completo, la apreciación que realiza la magistrada de instancia respecto de que ,a pesar de la negación de los hechos por parte del acusado, existe una prueba procesal y racionalmente de cargo, cuál es la declaración de la víctima, en la que concurren los tres requisitos exigidos de manera reiterada por el Tribunal Supremo para que tenga valor para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, a saber : 1- a pesar de ser la madre del acusado, no se aprecian en su relato móviles espurios de venganza, resentimiento o de otro tipo hacia su hijo, más cuando se observa el ámbito tan íntimo en el que se produjeron los hechos cuál es el interior del domicilio familiar; 2- su declaración ha sido a lo largo de toda la tramitación de la causa y en el juicio mantenida, persistente, detallada y apreciada como sincera y espontánea en virtud del poderoso principio de inmediación por la magistrada de instancia; 3- las corroboraciones periféricas existentes son intensas y poderosas, ya que, por un lado, se encuentra el parte médico hospitalario obrante a los folios 36 y siguientes, confirmado por el informe médico forense de sanidad obrante al folio 68, que objetivan lesiones traumáticas, consistentes en herida en la raíz nasal derecha y erosión superficial en el ala nasal derecha, totalmente compatibles con el mecanismo lesivo imputado al acusado un golpe con la mano en la cara; así como por las declaraciones testificales de los agentes actuantes de la policía autónoma vasca declarando que cuando se presentaron en el lugar la perjudicada estaba alterada y nerviosa y que presentaba marcas en la cara a la altura del ojo.

Procede ratificar la no apreciación de la atenuante de drogadicción, ya que no existe una mínima prueba acreditativa de que en el momento de la comisión del hecho el acusado se encontrará bajo la influencia mediata o inmediata de drogas tóxicas o estupefacientes, ya que no nos consta informe médico forense acreditativo de que en esa fecha padeciera toxicomanía alguna, la cual por otro lado tendría su dependencia controlada al encontrarse en tratamiento de metadona, a lo que se une que la comisión del delito objeto de condena, una agresión no está encauzada en absoluto a la consecución mediata o inmediata de sustancia estupefaciente.

TERCERO.-Si se va a estimar el recurso de apelación interpuesto en lo relativo a eliminar la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia, atendiendo a jurisprudencia reiterada de la sala segunda del Tribunal Supremo que requiere para su apreciación, que en los hechos probados aparezcan todos los elementos fácticos que determinan la apreciación de la circunstancia, lo cual en el supuesto enjuiciado brilla por su ausencia, ya que se refleja en aquellos que ha sido condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 31 de octubre 2005 dictada por el Juzgado de lo penal 2 de Baracaldo , ejecutoria 360/05, pero no se indica ni el delito, ni la pena impuesta, omisiones que al no haber sido subsanadas en el fundamento jurídico tercero, relativo a la apreciación de circunstancias, impide en primer lugar apreciar si existe una condena anterior por un delito de la misma naturaleza, y en segundo lugar, el desconocimiento de la pena impuesta impide comprobar la posible cancelación del antecedente e incluso la apreciación de la prescripción de la pena, siendo destacable por grave, que no se haya fundamentado mínimamente en la sentencia recurrida la razones por las cuales se aprecia la agravante, con infracción del esencial deber de motivación de la resoluciones judiciales, inherente a los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , lo cual determinará indefectiblemente que la determinación de la pena, no apreciándose circunstancias de especial gravedad lo sea en el mínimo, de la pena abstracta del art. 153.3 C.P ., siete meses y medio de prisión .

CUARTO.-De todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto declarando de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, se dicta el siguiente:

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de apelación formulado por la representación procesal de Fernando contra la Sentencia de fecha 12 de enero de 2.012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo, en el PA 312/11 que confirmamos en su integridad , excepto en eliminar la circunstancia agravante de reincidencia y rebajar la pena de prision a siete meses y medio, confirmándola en todo lo demas, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Notifiquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demas partes procesales.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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