Sentencia Penal Nº 90239/...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 90239/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 50/2014 de 16 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90239/2014

Núm. Cendoj: 48020370022014100201

Núm. Ecli: ES:APBI:2014:974

Núm. Roj: SAP BI 974/2014


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-12/020428
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2012/0020428
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 50/2014- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 132/2013
Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 - NUM001
Apelante/Apelatzailea: MINISTERIO FISCAL
Apelado/Apelatua: Soledad
Abogado/Abokatua: JOSU ALDECOA ECHEZARRAGA
Procurador/Prokuradorea: ANA MARIA CONDE REDONDO
Apelado/Apelatua: Julio
Abogado/Abokatua: JESUS ALVAREZ MATA
Procurador/Prokuradorea: BEATRIZ AMANN QUINCOCES
SENTENCIA Nº: 90239/2014
Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrada Dª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
Magistrada Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 16 junio de 2014.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 50/14, procedente de la causa nº 132/13 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao
por presunto delito de robo con intimidación en las personas contra D. Julio y DÑA. Soledad , cuyas

respectivas circunstancias personales constan en autos, como acusados, representados por el Procurador
Dña. Beatriz Amann Quincoces y Dña. Ana María Conde Redondo y asistidos, también respectivamente, por
los Letrados D. Jesús Álvarez Mata y D. Francisco Borja Zabala González, e interviniendo así mismo como
parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº4 de Bilbao se dictó con fecha 12/12/2013 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: 'Ha resultado probado que D. Julio , con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 7 de Octubre del año 2.011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao en la causa 42/11 por un delito de hurto a la pena de ocho meses de prisión, tras acceder sobre las 20:25 horas del día 5 de Mayo del año 2.012 al supermercado Eroski sito en la calle Gabriel Aresti número 36 de esta misma localidad, al que también accedió en hora próxima la también encausada DÑA. Soledad , tomó cuatro botellas de champán que escondió entre sus ropas saliendo después del establecimiento sin abonar su importe, siendo interceptado en el exterior por el vigilante de seguridad D. Alonso no obstante lo cual el acusado huyó del lugar sin ninguna de las citadas botellas, que resultaron rotas o inutilizadas al romperse su etiquetado, reclamando su valor el representante legal del supermercado Eroski el cual asciende a la suma de ciento veintiocho euros.' El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Julio , como autor responsable de una falta de hurto, a la pena de UN MES DE MULTA a razón de DIEZ EUROS DIARIOS, lo que hace un total de trescientos (300) euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, ABSOLVIÉNDOLE en consecuencia, al igual que a DÑA. Soledad , del delito de robo con intimidación del que venían siendo acusados en la presente causa, con imposición al primero de las costas causadas y derivadas del proceso'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación por el Ministerio Fiscal en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista, quedando los autos vistos para sentencia al no estimarse necesaria.

HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita el Ministerio Fiscal la revocación del pronunciamiento absolutorio dictado en la primera instancia, al discrepar de las consideraciones recogidas en la sentencia de que no ha existido prueba de parte eficaz para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Alega que se ha incurrido en error en la valoración probatoria al considerar de forma quebrada y fraccionada determinadas declaraciones sin dotar de explicación motivada dicho proceder como sucede al descartar la declaración del vigilante del supermercado, y anudar sin embargo de forma que no se comparte la declaración del acusado con las aseveraciones de un testigo del defensa de nula credibilidad. Que por todo ello se ha incurrido en vulneración de los derechos y garantías del proceso y el derecho a un proceso con todas las garantías al concluir que no existió pactum scaeleris entre los dos acusados, habiéndose incurrido en infracción de norma por no aplicación del art. 242 CP habida cuenta el reconocimiento expreso por parte del acusado de la sustracción flagrante de las botellas de champán y la acreditación de los restantes elementos integrantes de la violencia sobrevenida que cambió el hurto en robo violento, no pudiendo ser ajena a la reacción violenta del acusado la coacusada al hallarse presente, habiendo pactado previamente actos predatorios, no evitando el acometimiento ni desvinculándose claramente de lo que sucedió.

Dado traslado del recurso a las demás defensas para alegaciones, se oponen ambas a su estimación, interesando la confirmación de la resolución recurrida por compartir los fundamentos jurídicos y la valoración probatoria reflejados en ella.



SEGUNDO.- Se justifica el pronunciamiento absolutorio en la sentencia respecto al delito de robo de violencia por el que formulaba acusación el Ministerio Fiscal respecto a ambos acusados al considerar insuficiente la prueba personal practicada para acreditar que, además de la participación de D. Julio en la sustracción del interior del establecimiento Eroski sito en la calle Gabriel Aresti nº 36 de Bilbao de cuatro botellas de champán valoradas en 128#, éste actuara de mutuo acuerdo con la coacusada Dª Soledad para apoderarse en todo caso de los efectos sustraídos y que ello fue lo que llegara a motivar el forcejeo mantenido en el exterior del establecimiento con el vigilante de seguridad al oponerse a que se llevaran dichas botellas.

Y para llegar a dicha conclusión se recoge en el fundamento primero que además del propio reconocimiento de la autoría de la sustracción por parte del acusado D. Julio el vigilante Sr. Alonso relató cómo le interceptó fuera del establecimiento llevando encima las botellas y que mantuvo un forcejeo con él para que no se las llevara resultando finalmente no aptas para su venta, descartando que exista prueba para acreditar que tuviera algún género de participación en el hurto la coacusada al no haberse aportado prueba concluyente de que entraran, hubieran permanecido o salieran juntos del establecimiento o de que, de alguna otra forma, ambos acusados se hubieran puesto de acuerdo para actuar, siendo negado por éstos en todo caso. Y se valora junto con la declaración de los acusados la testifical prestada en el juicio por el propio vigilante de seguridad al no poder concretar ninguna actuación conjunta de ambos, gestos o adopción de determinadas posiciones de los que inferir una participación de consuno en los hechos. Con especial detenimiento en el visionado del video y fotogramas unidos a la causa de lo que no se desprende con la rotundidad que la presunción de inocencia requiere la existencia de un consilium entre los coacusados, pese a la consideración de la acusación, apoyada de forma relevante en la testifical prestada por agentes de la Ertzantza en el juicio, de que no era de mera coincidencia que ambos acusados coincidieran dentro de la tienda, al tener condenas conjuntas en otros procedimientos por hechos similares, y en los que se ha podido acreditar incluso que son hermanos pese a la no coincidencia de apellidos.

Por su parte, respecto a la secuencia del forcejeo denunciado por la acusación como ocurrido en el exterior del establecimiento entre el vigilante de seguridad y el coacusado para lograr consumar el apoderamiento de las botellas, concluye la sentencia que existen únicamente dos versiones contradictorias, afirmando el primero haber sido intimidado con dos de las botellas por el acusado cuando aquél le interceptó una vez abandonado el establecimiento comercial, y negándolo éste en cambio, manteniendo que el vigilante le siguió hasta fuera del establecimiento dándole porrazos, siendo avalada dicha versión por la testifical de descargo, aportada en el juicio por D. Javier , de cuya credibilidad no aprecia el Juez a quo datos objetivos para dudar. Descartando en todo caso que la aportación de prueba alguna respecto a que hubiera llegado a tener algún tipo de participación en esta segunda secuencia de hechos la otra acusada.

Apreciando por lo expuesto que la absolución dictada no es fruto del análisis de una cuestión jurídica, sino de la valoración debidamente motivada de la prueba de naturaleza personal realizada en la instancia, resulta de aplicación la doctrina del TC desde la inicial Sentencia 167/2002 (reafirmada y reforzada en posteriores resoluciones ( SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 178/2005 , 90/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 3/2009 , 118/2009 ) que mantiene un criterio restrictivo en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, y considerando que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuadas por el Juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no se han practicado a su presencia, la sentencia apelada.

En atención a dicha doctrina, afectando la revisión que pretende el Ministerio Fiscal a la esencia misma de la convicción de la prueba personal practicada en el juicio -declaración de ambos acusados y la testifical valorada junto con la prueba documental- el resultado de dicha convicción no puede ser modificado en apelación sin la garantía de la inmediación en la práctica de la prueba personal que no resulta legalmente posible al no estar prevista en ninguno de los supuestos mencionados en el art. 790.3 LECrim de proposición y práctica de prueba ante el Tribunal ad quem, habiéndose por ello dictado el auto de 20/03/2014 denegatorio de la práctica probatoria solicitada por el Ministerio Fiscal, resolución que devino firme al no formularse contra la misma recurso alguno.

En consecuencia, debe desestimarse la apelación confirmando la sentencia recurrida.



TERCERO.- Desestimándose el recurso de apelación es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2013 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 132/13 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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