Sentencia Penal Nº 90240/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 90240/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 108/2016 de 15 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: PUEYO RODERO, JESUS AGUSTIN

Nº de sentencia: 90240/2016

Núm. Cendoj: 48020370012016100306

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:1672


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 1ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - C.P./PK: 48001

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-14/007456

NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.43.2-2014/0007456

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua108/2016- - 1

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 131/2016

Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 3 zk.ko Epaitegia

Apelante/Apelatzailea: Bruno

Abogado/a / Abokatua: LETICIA LOPEZ DE GUEREÑO CABEZA

Procurador/a / Prokuradorea: ZURIÑE GALARZA LOPEZ

S E N T E N C I A N U M . 90240/2016

Ilmos. Sres.

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:D. ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ

MAGISTRADO:D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

MAGISTRADO:D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO

En BILBAO (BIZKAIA), a 15 de septiembre de 2016.

VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 131/2016 ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito deROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA EN GRADO DE TENTATIVAcontra Bruno , con NIE nº NUM001 , nacido el NUM002 /1975 en Georgia (Georgia), representado por la Procuradora Sra. Dª ZURIÑE GALARZA LOPEZ y asistido por la Letrada Sra Dª. LETICIA LOPEZ DE GUEREÑO CABEZA; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao dictó con fecha 13 de junio de 2016 sentencia cuyos hechos probados se dice: 'Probado y así se declara que el acusado Bruno , nacido el NUM002 -1975, mayor de edad, con NIE NUM001 , en situación irregular en España, sin arraigo social, familiar ó laboral, sin antecedentes penales,sobre las 10:25 horas del día 31 de octubre de 2014,con ánimo de ilícito beneficio económico, manipuló la cerradura de la vivienda del piso NUM003 sita en la CALLE000 nº NUM004 de la localidad de Getxo (Bizkaia), propiedad de Gerardo , sin llegar a poderarse de objeto alguno al ser sorprendidos por vecinos del inmueble.

No consta probado que el acusado el mismo día y sobre la misma hora, el acusado manipulase la cerradura de la vivienda del piso NUM005 del citado inmueble propiedad de Horacio .

Los perjudicados no formulan reclamación'.

Y en cuyo fallo dice textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Bruno como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa a la pena de prisión de un año y tres meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales. La pena privativa de libertad impuesta se sustituye por la de expulsión del territorio nacional al cuál no podrá regresar durante un período de cinco años contados desde la fecha de expulsión'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Bruno en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia


Se admiten y rafican los de la sentencia impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, y que se comparten en lo sustancial y coincidente.

Las representaciones del condenado interpone recurso de apelación contra la sentencia del juzgado penal num. 3 de los de Bilbao, resolución que combaten a través de nulidad por no haber sido citado a tiempo para comparecer a juicio y un error en la valoración de la prueba por insuficiencia de la prueba indiciaria existente contra él.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La petición de nulidad por incumplimiento de las normas de citación al juicio, art. 786.2 LECRIM , debe ser desestimada por carecer de toda base fáctica y legal.

-El acusado en su declaración en calidad de investigado con información de sus derechos y obligaciones aportó como domicilio a efectos de notificaciones uno de Madrid, que posteriormente resultoó infructuoso, por lo que tuvo que ser detenido, aporto otro, que también resultó inexistente, a los folios 32,134 y 230.

-En todo caso consta al folio 252, con fecha 1 de junio de 2016, citación, en Barcelona, personal al acusado, para comparecer como acusado ante el juzgado de lo penal de Bilbao para el día 7 de junio próximo, de modo que desconocemos de donde extrae la letrada recurrente el argumento de que la misma fue realizada con menos de 24 horas de antelación a la fecha del juicio oral, teniendo tiempo más que suficiente para desplazarse desde Barcelona.

-Si la letrada no ha tenido oportunidad de contactar con el acusado, a lo largo de toda la tramitación de la causa, es circunstancia ajena a las obligaciones escrupulosamente cumplidas por los órganos judiciales actuantes y, en todo caso, sin excesivo cuidado se observan algunos pasajes en la causa en los que aparece el número de teléfono móvil del acusado para comunicarse con él.

-Si se alegara, que no se ha hecho, causa justificada para la incomparecencia a juicio siempre tendría el juicio extraordinario para reos ausentes previsto en el art. 793 LECRIM .

TERCERO.- Con relación a lo alegado acerca del error en la valoración de la prueba, cabe recordar en ese punto que nos encontramos ante un recurso de apelación, y que, por tanto, es el órgano judicial que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del plenario sin que este tribunal haya intervenido en la misma. No es por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el juzgador a quoconforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial, pues si se entrara revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal de instancia, no respetando los tan mencionados principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho un proceso con todas las garantías constitucionales establecido en el articulo 24.2 de la Constitución Española .

Es por ello que el juez o tribunalad quemno puede llegar nunca a sustituir sin más el criterio valorativo del jueza quo, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio procede revisar aquella valoración lo que, adelantamos, no sucede en este procedimiento.

La lectura de la sentencia del juez 'a quo' revela que el vehículo procesal para que la juzgadora haya alcanzado la convicción de condena es una prueba indiciaria, la cual, como es de todos conocido, es totalmente apta para desvirtuar al el derecho fundamental a la presunción de inocencia que establece el artículo 24-2 de la C.E .

En este sentido y de acuerdo con la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo podemos señalar como requisitos que debe reunir la prueba indiciaría, a estos efectos, los siguientes:

1)- Los hechos integrantes de los indicios han de estar suficientemente demostrados en la causa a través de una prueba legítima, practicada con todas las garantías procesales, y directa, descartando las simples hipótesis o posibilidades.

2)- El indicio no puede ser aislado sino plural, debiendo darse en concurso con otros, radicando en la relación o afinidad significativa existente entre ellos, su fuerza probatoria.

3)- Entre los hechos que sirven de base a la prueba indiciaria debe existir, pues, conexión o armonía relevante, a fin de que la convicción del jugador se forme carente de toda duda razonable.

4)- Tales datos o elementos indiciarios han de guardar una relación directa y material con la acción delictiva y el sujeto.

5)- Debe explicarse por el jugador el razonamiento lógico y deductivo en virtud del cual partiendo de los indicios probados se llega a una conclusión de culpabilidad; también la jurisprudencia constitucional ha insistido en la necesidad del cumplimiento de todos estos requisitos.

Partiendo estas premisas se ha señalado que la irrazonabilidad en la apreciación de la prueba indiciaria puede producirse, tanto por la falta de lógica de coherencia de la inferencia, como por su carácter no concluyente por excesivamente abierto, débil o indeterminado, constatándose una vulneración del derecho la presunción de inocencia cuando la inferencia sea tan abierta que en su seno quepa tal plurabilidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada( sentencia del T.C. de 28 de junio de 1999 ).

El examen de la valoración de la prueba realizada sobre este concreto delito revela que la juzgadora de instancia ha realizado una contundente y suficiente, enumeración de los diversos indicios que están acreditados a través de pruebas directas objetivas y, asimismo, ha establecido un razonamiento lógico conducente a la conclusión inculpatoria del acusado:

' 1) la testigo Visitacion desde el interior de su vivienda vió a tres personas que tapaban la mirilla de la puerta de entrada, dando inmediato aviso a la policía. 2) Dicha testigo observó que uno de ellos manipulaba la cerradura de la vivienda 3º B. 3)Los agentes de policía tardaron escasos minutos en llegar al lugar de los hechos.4) El acusado tenía en su poder ganzuas y una llave fija, útiles aptos para el forzamiento de cerraduras.5)La testigo Visitacion reconoció en el lugar de los hechos al acusado como una de las tres personas que manipularon la cerradura de su vecino, reconocimiento que se produjo sin duda alguna. 6) El acusado no ofreció una explicación sobre su presencia en el lugar de los hechos. '

En consecuencia, los argumentos del recurrente suponen una libérrima valoración del resultado probatorio del juicio oral: 1)-Por supuesto que la testigo indentificó in situ delante de los agentes al recurrente; 2)-La inexistencia de daños en cerradura no impide el intento de entrada mediante utilización de ganzuas específicas para la apertura de cerraduras tipo MCM como explicó muy adecuadamente el tercero de los agentes, como es el caso; 3)-La falta de conocimiento aparente del idioma en el momento de la detención por parte del recurrente no altera la prueba existente en contra de él, mas bien lo contrario, ya que en ningún momento ni en forma alguna se ha justificado la presencia en el lugar del hecho; 4) En el momento de la detención, en el piso superior del lugar del hecho, el recurrente tenía un alambre de acero inoxidable en forma de Z, uno de sus acompañantes tenía ganzuas y utensilios idoneos para la apertura de puertas y además fueron encontrados en dicho descansillo, escondidos bajo una maceta los utensilios y ganzuas obrantes en la fotografía del folio 19, que, forzosamente, a la luz de la declaración de la testigo presencial y rapidez de la intervención judicial, fueron utilizadas bien por él o por sus acompañantes, pues fueron encontradas inmediatamente por los agentes, en el descansillo del piso superior; de modo que la conclusión incriminatoria, sobre la autoría del recurrente, resulta inatacable desde las reglas de la lógica y máximas de experiencia.

Tiene razón el recurrente cuando alega ,también lo alegó en el juicio, por lo que no se entiende que que no exista en la sentencia razonamiento alguno sobre este extremo, que no procede aplicar el delito de robo en casa habitada, art. 241 CP , a pesar de que el autor-es del hecho podían pensar, erroneamente, que estuviera habitada, ya que es claro, a la luz de la diligencia obrante al folio 1 del atestado, testificales de referencia de los agentes actuantes y, sobre todo, de la testifical de la sra. Visitacion , que en el domicilio de en frente de su casa, lugar del hecho, no vivía nadie desde hacia varios meses por fallecimiento de su vecino, de modo que no podemos considerar que la casa no estuviera habitada de manera accidental, art. 241.2 CP , en cuyo caso se aplica el tipo agravado, sino que era una situación de carácter permanente.

En consecuencia la pena aplicable sera la del tipo básico de robo con fuerza, prisión de 1 a dos años, rebajada en un grado dada la existencia de tentativa, muy avanzada, de 6 meses a un año, no concurriendo circunstancias modificativas, lo que nos remite a movernos en toda la extensión de la pena, por lo que valorando la considerable gravedad del hecho, la profesionalización que implica la actuación conjunta de varias personas con utilización de múltiples ganzuas y elementos específicos para la apertura de cerrraduras tipo MCM, determina la procedencia de aplicar la pena de 10 meses de prisión, art. 66.1, regla 6ª CP , mas la inhabilitación especial para sufragio pasivo por el mismo periodo, que al no superar el término legal de un año, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 CP en la redacción operada por la LO 1/2015, no cabrá ser sustituida, tal y como se hacía en sentencia por la expulsión del territorio nacional.

CUARTO.-En conclusión, a salvo lo relativo a la casa habitada, la valoración del conjunto de toda la prueba ya fue realizada por la juzgadora de instancia en el ejercicio de la facultad que le reconoce al artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , no pudiendo pretender la parte recurrente que prevalezca su valoración de las circunstancias que lo rodearon sobre la llevada a cabo por la jueza quodesde su imparcial y privilegiada perspectiva, a lo que debe añadirse que el proceso crítico seguido por dicha juez en la apreciación de las pruebas ha sido detalladamente expuesta, sin que sea dable encontrar quebranto alguno de las reglas de la lógica y de la experiencia, y siendo plenamente acertadas las consecuencias de índole jurídica que se ligan a los hechos aceptados como probados, y la existencia del delito de robo por concurrencia de todos sus elementos típicos, no queda sino mantener el relato de los hechos consignados en la sentencia recurrida y su calificación jurídica, y por ser dicha resolución plenamente ajustada a derecho, proceder a su total confirmación.

QUINTO.-En atención a lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y habiendo sido estimado en parteel recurso de apelación, se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de la aplicación y en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Queestimando en parteel recurso de apelación interpuesto por Bruno contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Bilbao en causa penaldebemos confirmardicha sentencia, excepto en absolverle por el delito de robo en casa habitada condenando al apelante como autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, previsto en los arts. 237 , 238.4 y 239 CP a la pena de 10 meses de prisión, e inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo periodo, declarando de oficio al pago de las costas originadas en esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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