Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90241/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 122/2017 de 12 de Septiembre de 2017
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: PISONERO DEL POZO RIESGO, ELSA
Nº de sentencia: 90241/2017
Núm. Cendoj: 48020370022017100292
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1775
Núm. Roj: SAP BI 1775/2017
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-16/000711
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.43.2-2016/0000711
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 122/2017- - 5OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 345/2016
Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Socorro
Abogado/a / Abokatua: MARTA BINABURO LOPEZ
Procurador/a / Prokuradorea: CARMEN MIRAL ORONOZ
S E N T E N C I A N U M . 90241/17
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ MAGISTRADO D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
MAGISTRADA DÑA. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En BILBAO (BIZKAIA), a doce de septiembre de 2017.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 345/2016 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de
Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito continuado de estafa contra Socorro con DNI
nº NUM001 , nacida el NUM002 /1971 en Barcelona, hija de David y de Carmen , representada por
la Procuradora Dª Carmen Miral Oronoz y defendida por la Letrada Dª Marta Binaburo Lopez; siendo parte
acusadora EL MINISTERIO FISCAL.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dª ELSA PISONERO DEL
POZO RIESGO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao dictó con fecha 28 de marzo de 2017 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'Queda probado y así se declara que Socorro , nacida el día NUM002 de 1971, con D.N.I. n° NUM001 , con antecedentes penales, ejecutoriamente condenada en las siguientes sentencias: - Sentencia de fecha 12-12-2014, firme el 22-6-2015, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Bilbao en su Causa n° 140/14 a la pena de un año y cuatro meses de Prisión por un delito de Estafa.
- Sentencia de fecha 5-6-2015 , firme el 11-6-2015 , dictada por el Juzgado de lo Penal n° 21 de Barcelona en su Causa n° 1553/15 a la pena de seis meses de Prisión por un delito de Estafa.
- Sentencia de fecha 11-6-2015, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 12 de Barcelona en su Causa n° 1935/15 a la pena de veintiún meses de Prisión por un delito de Falsedad en concurso con un delito de Estafa.
- Sentencia de fecha 11-6-2015 , firme el 20-6-2015 , dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Barcelona en su Causa n° 77/14 a la pena de veintiún meses de Prisión por un delito Falsedad en concurso con un delito de Estafa.
- Sentencia de fecha 17-6-2015, firme el 30-9-2015, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Bilbao en su Causa n° 135/15 a la pena de ocho meses de Prisión por un delito de Estafa.
La acusada, con ánimo de ilícito enriquecimiento, acudió el día 12 de febrero de 2016 a cenar al restaurante 'Cervecería El Molino', sito en la calle Arebeta n° 11 de la localidad de 'para pagar la cuenta, que ascendía a 475,15 euros, entregó al personal del restaurante un cheque firmado por ella de la cuenta n° NUM003 , que había sido titularidad suya en el Banco Sabadell. En ese momento la acusada conocía sobradamente que la referida cuenta había sido cancelada en enero de 2016, y que por lo tanto el cheque nunca sería atendido.
A pesar de ello, al día siguiente la acusada acudió de nuevo al restaurante junto con treinta y seis personas y al finalizar pagó la comida con otro cheque de la misma cuenta por valor de 1.069,73 euros , a sabiendas de que tampoco sería abonado.
El propietario del restaurante acudió a ingresar los cheques a su entidad bancaria unos días después y posteriormente fue informado por ésta de que los cheques no tenían fondo, por lo que le cobraron por gastos de devolución un total de 69,52 euros.
El perjudicado por estos hechos se encuentra personado reclama la correspondiente indemnización por los perjuicios causados.' Y cuyo fallo dice textualmente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Socorro como autora de un delito de ESTAFA concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de prisión DE 32 MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO pasivo DURANTE EL MISMO TIEMPO con imposición de las costas causadas.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a José en la cantidad de 1.614,40 euros por los perjuicios causados.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Socorro en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Apeló la representación procesal de Socorro la sentencia que la condenó como autora de un delito continuado de estafa concurriendo la agravante de multirreincidencia, alegando error en la valoración de la prueba.
Se dice en el escrito recursivo que, y en relación a la prueba documental, no se ha acreditado por parte de la acusación que la cuenta contra la que se emitieron los cheques de autos se hallara cancelada, ni que esta circunstancia se comunicara a la recurrente. Como tampoco se ha acreditado ¿y siendo su tesis que la cuenta no estaba cancelada- que en las fechas en las que se emitieron dichos cheques, aquella careciera de fondos. Y en lo que atañe a la prueba testifical, y en concreto sobre la declaración del Sr. José , no es cierto que los cheques se presentaran al cobro el lunes o el martes posteriores a los hechos (viernes y sábado) sino que se hizo el día 18 de febrero siguiente, jueves, repitiendo que no se ha probado que en las fechas en las que se emitieron la cuenta careciera de fondos.
Concluye que no se ha acreditado la existencia del engaño precedente luego no concurre el engaño típico, e invoca el principio in dubio pro reo , solicitando su absolución.
Impugnó el citado recurso el Ministerio Fiscal en escrito de fecha 5 de mayo de 2017, al que nos remitimos.
Expuestos los términos del recurso de apelación formulado por la encausada y examinado el contenido de la sentencia que se recurre en confrontación con la prueba practicada en el plenario cuya grabación se ha traído a la Sala, debe confirmarse aquella por lo que ahora se dirá.
SEGUNDO.- El juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este recurso de apelación no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales, las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, o los dictámenes periciales, ni a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada e inmediata del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta propia Sala, siempre que el Juzgado de lo Penal haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, razonablemente valorada.
Dicho esto y en relación al caso que se somete a esta Sala, se puede afirmar que la prueba con la que se contó era suficiente y naturalmente conducente a afirmar que, cuando la recurrente acudió dos días consecutivos a la cervecera de autos con un grupo numeroso de personas y pagó ambas facturas con sendos cheques librados contra una cuenta a su nombre, sabía que no iba a poder hacer frente a aquellas porque la cuenta estaba cancelada, conducta que encuentra encaje en el delito de estafa y en concreto, en la modalidad de negocio civil criminalizado.
Se establecen en la sentencia como elementos indiciarios de que la recurrente ideó una treta para atraerse la confianza del perjudicado (apariencia de solvencia) que aceptó sendos cheques en pago de dos banquetes dos días consecutivos que aquella sabía que no iban a ser atendidos (y sentado que conforme documento obrante al folio 17 la titular de la cuenta de autos era la Sra. Socorro , cuenta que se abrió el 23 de noviembre de 2015 y se canceló el 8 de enero de 2016, esto es, aproximadamente un mes largo antes de las fechas de autos) el trato cordial dispensado por la misma según dijo el testigo Sr. José y que el segundo día les manifestara que el lugar en el que habían contratado el banquete (el Igeretxe de Getxo) se había inundado, cuando luego se enteró que lo que había ocurrido es que le habían pedido un anticipo que la recurrente rehusó hacer. Y finalmente, que cuando le llamaron para solucionar el descubierto, les dijo que era festivo en Cataluña y que lo solucionaría, sin haberlo hecho después de varias llamadas.
Reitera el recurrente que no se ha acreditado la cancelación de la cuenta de autos, o más bien, que no se ha acreditado que fuera la recurrente quien la cancelara o que en cualquier caso, esta circunstancia fuera conocida por ella, argumento sobre el que hace girar el alegado error en la valoración de prueba documental.
No puede la Sala compartir esta opinión, y es que obra en la causa documento remitido por el Banco Sabadell Guipuzcoano , que expresa que la cuenta de autos se canceló el 8 de enero de 2016 (folio 17) ¿acto unilateral y voluntario de la titular- a lo que se añade que en los documentos bancarios por los que se comunica a la cervecera a favor de la que se libraron los dos cheques, que aquellos se devolvían, se hizo constar como motivo incorriente o cuenta cancelada (folios 9 y 10).
No hubo a nuestro entender error en la valoración de estos documentos porque en el relato de hechos probados se hiciera constar dicha cancelación pues aparte de lo expuesto, lo realmente relevante en este caso es que la recurrente sabía que no iba a hacer frente a los cheques emitidos.Y ello -el elemento subjetivo del tipo- se deduce de que mintiera sobre el motivo de ambos convites (al Sr. José le dijo que eran los invitados de su propia boda, que se celebraba al día siguiente, día en que dijo que se había inundado el salón contratado como excusa para acudir por segunda vez) cuando en la vista oral manifestó que eran clientes de su agencia de viajes, manifestando de otro lado el Sr. José que desde el Igeretx e les dijeron que lo que ocurrió fue que no quiso dejar anticipo, siendo el establecimiento indicado quien decidió cancelar el banquete, pese a que ya había tenido gastos. Y junto con ello ha de valorarse también que después del descubierto y correlativo impago, tras varias llamadas no diera razón de aquel.
La prueba valorada en su conjunto apunta a la concurrencia de los elementos del tipo, no existiendo duda sobre el resultado probatorio como para dar entrada al principio in dubio pro reo esgrimido.
Se desestima el recurso.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen las costas causadas al recurrente.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la Procuradora Sra. Miral Oronoz en nombre y representación de Socorro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao de fecha 28 de marzo de 2017 , CONFIRMANDO dicha resolución en todos sus extremos, imponiendo las costas causadas a la recurrente.Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

