Sentencia Penal Nº 90241/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90241/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 25/2018 de 25 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 90241/2018

Núm. Cendoj: 48020370062018100452

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2623

Núm. Roj: SAP BI 2623/2018

Resumen:
PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la Sentencia de fecha 21/05/18 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000, en cuya parte dispositiva se estableció que 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Alonso del delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y del delito continuado leve de injurias del artículo 173.4 y 74 del Código Penal, de los que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas del presente procedimiento.'

Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-18/002090
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2018/0002090
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua
25/2018- - 2OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio
azkarra 139/2018
Jdo de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 / DIRECCION000 Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia
Apelante/Apelatzailea: Julieta
Abogado/a / Abokatua: BORJA CORTAZAR ENCIONDO
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE ANTONIO HERNANDEZ URIBARRI
Apelado/a / Apelatua: Alonso
Abogado/a / Abokatua: CRISTINA RUIZ DIEZ
Procurador/a / Prokuradorea: ENRIQUE ALFONSO MASIP
S E N T E N C I A N.º 90241/2018
Ilmos/a. Sres/a.
PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ
MAGISTRADO D. JOSÉ IGNACIO ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 139/2018 ante el Jdo de lo Penal nº 2 de
DIRECCION000 por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de maltrato no habitual y un delito
leve de injurias, habiendo sido parte como acusado Alonso , de nacionalidad española, con D.N.I. NUM000
, hijo de Conrado y de Montserrat , nacido en MEDELLÍN (COLOMBIA) el día NUM001 de 1.993,

representado por el Procurador MANUEL HERNÁNDEZ URIGÜEN y asistido por la Letrada CRISTINA
RUIZ DÍEZ, como Acusación Particular Julieta , representada por la Procuradora PAULA BASTERRECHE
ARCOCHA y asistida por el Letrado BORJA CORTAZAR ENCIONDON, y habiendo intervenido el Ministerio
Fiscal en la representación que la Ley le otorga.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 dictó con fecha 21/05/18 sentencia, en la que se declaran probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- Alonso , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, ha mantenido una relación sentimental con Julieta .

La relación sentimental finalizó en el mes de febrero de 2.018.

Fruto de esta relación tienen un hijo en común, de corta edad, sin que tengan reguladas las relaciones con el hijo común.

Durante la relación convivieron en el domicilio sito en la CALLE000 Número NUM002 , NUM003 de DIRECCION000 , domicilio donde se quedó Julieta tras la ruptura de la relación sentimental acompañada del hijo común.



SEGUNDO.- No se ha probado que para el día 20 de marzo de 2.018, Alonso no hubiera asimilado la ruptura sentimental con Julieta , ni que hubiera solicitado a ésta volver a retomar la relación.

El día 20 de marzo de 2.018, sobre las 22,00 horas, en el domicilio sito en la CALLE000 Número NUM002 , NUM003 de DIRECCION000 , Alonso e Julieta , se encontraban en la cocina junto al hijo común.

Mantuvieron una discusión, sin que se haya probado que se debiera a los celos de Alonso o que Alonso recriminara a Julieta que estaba con otra persona, el novio de Noemi , ni que le dijera que cómo le podía hacer eso, ni que la discusión derivara en que Alonso , con intención de agredir a Julieta , le agarrara del pelo ni que le dijera 'hija de puta', 'desgraciada'.



TERCERO.- No se ha probado que en fechas anteriores al día 21 de marzo de 2.018, en una conversación en la aplicación de telefonía móvil WhatsApp con una persona que responde al nombre de Noemi , Alonso se refiriera Julieta como 'cerda' y 'perra asquerosa'. No se ha probado que estos mensajes fueran enviados a Julieta por Martina .' Y cuyo fallo dice textualmente: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Alonso del delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y del delito continuado leve de injurias del artículo 173.4 y 74 del Código Penal, de los que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Julieta en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la Sentencia de fecha 21/05/18 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 , en cuya parte dispositiva se estableció que 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Alonso del delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y del delito continuado leve de injurias del artículo 173.4 y 74 del Código Penal, de los que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas del presente procedimiento.' Alegando, en síntesis, que la declaración de la víctima tanto en Sede Policial como en la fase de Instrucción de la causa como en Plenario ha dido lineal así como persistente al contenido de los hechos que se vinieron a enjuiciar. No ha existido vacilación sobre el contenido y se ha podido leer y cotejar por la Letrada de la Administración de Justicia los mensajes recibidos de D. Alonso .

Así mismo se aportó el pantallazo que pudo realizar a la pantalla de la aplicación de la conversación mantenida entre Alonso y Noemi que fue enviada a Martina (declaración que presentó en calidad de testigo ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de los de DIRECCION000 .) Por consiguiente, existen numerosos elementos probatorios, como son la declaración de la víctima y el visionado de la captura del menjaje y la declaración de la testigo Dña. Salvadora , que acreditan la versión ofrecida.



SEGUNDO.- Desde esta perspectiva, el recurso ha de ser desestimado. En efecto, La Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales ha modificado el recurso de apelación, de modo que refiere la Exposición de de Motivos de la Ley (apartado IV, 'in fine') que se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano 'ad quem', podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación.

Así, cuando la acusación alegue este motivo (error en la valoración de la prueba) corno base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada.

En esta tesitura, -dice la Exposición de Motivos-, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano 'a quo' o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.

En concreto, en el apartado 2 del artículo 790, que queda redactado del siguiente modo: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' .

Se modifica el artículo 792, que queda redactado del siguiente modo: '1.- La sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días siguientes a la vista oral, o dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones por la Audiencia cuando no hubiere resultado procedente su celebración.

2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Aplicando esta nueva normativa al caso de autos, en el que se ha dictado Sentencia absolutoria.

Se observa que por parte del recurrente no se ha solicitado la anulación de la Sentencia de instancia, lo que priva a esta Sala de la facultad decisoria mencionada anteriormente, conteniendo aquélla suficiente motivación del proceso lógico seguido para llegar a tal conclusión, toda vez que La acusación que se formula frente al encausado es que el día 20 de marzo de 2.018, sobre las 22,00 horas, en el domicilio de la denunciante y en presencia del hijo común menor de edad, mantuvo una discusión con su expareja, en el curso de la cual, además de decirle 'hija de puta' y 'desgraciada', le agarró del pelo.

De igual modo es objeto de acusación que en fechas anteriores al día 21 de marzo de 2.018, el encausado mantuvo una conversación a través de la aplicación de telefonía móvil WhatsApp con una tercera persona, llamada Noemi , en la que se dirigió a Julieta con las expresiones 'cerda' y 'puta asquerosa'.

Respecto al primer hecho, el Juez a quo valora la declaración de los implicados, en ausencia de testigos directos, de modo que no sólo se presenta denuncia por los mismos 23 días después (hechos del 20/03/18) sino que no existe prueba médica alguna que lo acredite, sin que la declaración de la madre de la apelante (testigo de referencia) ofrezca a aquélla suficiente credibilidad, al alegar que se lo contó su hija por medio de mensajes de texto, que nadie ha visto.

Respecto al delito leve de injurias, igualmente, la Sentencia contiene suficientes motivación, que no puede ser alterada en esta alzada ya que no han comparecido ni la persona con la que supuestamente el acusado mantuvo la conversación (una tal Noemi ) ni la persona que los recibió de ésta ( Martina ), que podían haber ratificado que efectivamente el acusado mantuvo esta conversación y que envió los mensajes que se contienen en el escrito de acusación y que además iban dirigidos hacia la denunciante, sin que del pantallazo aportado se desprenda quien profiere las expresiones que se dicen injuriosas, lo que conduce a la confirmación de aquélla.



TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del C.P. y arts. 239 y ss. de la LECrim.

procede imponer las costas originada en esta alzada al apelante, al haber sido totalmente desestimadas las pretensiones deducidas en su recurso.

Vistos los preceptos legales citados en la presente Resolución, en la apelada, el art. 795 LECrim. y demás de concordante aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Julieta contra la sentencia de fecha 21/05/18, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 , debemos confirmar íntegramente el contenido del mismo, con expresa imposición de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.

Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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