Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90244/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 86/2018 de 30 de Agosto de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Agosto de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL
Nº de sentencia: 90244/2018
Núm. Cendoj: 48020370062018100282
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1707
Núm. Roj: SAP BI 1707/2018
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-18/003364
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2018/0003364
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 86/2018- - 4OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 279/2018
Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao
Atestado n.º/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Otilia
Apelado/a / Apelatua: Petra
S E N T E N C I A N.º 90244/2018
ILMA. SRA. MAGISTRADA D.ª MIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA) a 30 de agosto de 2018.
VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. D.ª MIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE,
Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, el presente Rollo sobre delitos leves n.º
86/2018; seguidos en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao con el n.º de juicio sobre
delitos leves 279/2018 por el/los delito/s leve/s de Amenazas.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao dictó con fecha 01.06.18 sentencia cuyo fallo dice: 'Condenar a Otilia como autora de un delito leve de amenazas, tipificado en el artículo 171.1 del Código Penal, a pena de multa de 40 días, con una cuota diaria de 5 euros (total, 200 euros); así como a las costas del proceso '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Otilia . Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos los autos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no habiendo sido necesario la celebración de vista.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se mantienen los así consignados en la sentencia de instancia
Fundamentos
Como motivos de su disconformidad con la sentencia de instancia, expone la Sra. Otilia , los siguientes: 1.- vulneración del derecho a la defensa porque se le retiró el uso de la palabra y se inadmitió prueba que propuso en el momento del juicio verbal; 2.- indefensión también generada por la falta de defensa letrada, no habiéndosele informado de su derecho a acudir al juicio asistida de abogada o abogado que defendiera su posición e intereses. Expone igualmente que la denunciante acudió acompañada de una testigo cuya declaración no fue veraz, imputando a esa testigo un falso testimonio que ha servido de base para la condena.PRIMERO.- Examinado el contenido de las diligencias que se nos han remitido para resolución del recurso de apelación, constato que al folio 21 consta la copia de la citación entregada a Dª Otilia el 27 de marzo de 2018, y en que aparece la firma de la interesada. En esa citación se dice (además de la concreta llamada o convocatoria a juicio, señalando día y hora para su celebración): 1.- que comparecerá como denunciada; 2.- que los hechos denunciados constan en copia adjunta a esa cédula de citación; 3.- que puede acudir al juicio asistida de abogado/a, si bien no es obligatorio; 4.- que ha de acudir asistida de todos los medios de prueba con que cuente. Finalmente se le informa de su obligación de acudir, salvo los supuesto que se le indican, y la posibilidad de sustituir su presencia personal por los medios y/o modos en que, igualmente, se le indica.
Si la (ahora) apelante no acudió asistida de letrada que defendiera sus intereses no fue porque no se le comunicara esa posibilidad; por otro lado, del acta y del escrito del Ministerio Fiscal (en impugnación del recurso) resulta que el Ministerio Público no participó el juicio (al tratarse de un delito leve perseguible únicamente a instancia de parte ¿ denuncia de la ofendida-). Se realiza esta mención porque si bien, en ocasiones, la asistencia letrada no es preceptiva, puede darse una desigualdad en las 'armas' de que han dispuesto las partes procesales; pero no es el caso, puesto que también la denunciante acudió sin defensa letrada, y el Ministerio Público no sustentó la denuncia, al no ser parte del juicio.
Por ello ha de desestimarse la pretensión de declarar la nulidad del juicio por este motivo.
SEGUNDO.- Alega igualmente indefensión por no habérsele admitido prueba de ninguna clase sobre los antecedentes de la relación (mala) entre la denunciante y la apelante. Alude en su escrito a que el Juzgado no admite denuncias cruzadas y que no se le permitió interponer denuncia contra la denunciante.
Ya en la denuncia interpuesta por la Sra. Petra (folio 4 y 5) ésta menciona la difícil relación y la existencia de otros episodios anteriores (si bien la denunciante atribuye el acoso a la denunciada) y no aparece ninguna constancia de que, además de ser identificada por la policía y citada, la (aquí) apelante tratara de interponer ninguna denuncia, no existiendo constancia alguna de que se impida la presentación de denuncias cruzadas.
Desde hace tiempo se vienen pronunciando los tribunales sobre la posibilidad de que una misma persona asuma la doble condición de acusadora y acusada, en un proceso en el que se enjuician acciones distintas, enmarcadas en un mismo suceso, cuando, por su relación entre sí, el enjuiciamiento separado, de cada una de las acciones que ostentan como acusados y perjudicados, produjese la división de la continencia de la causa, con riesgo de sentencias contradictorias, y siempre que así lo exija la salvaguarda del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva. Nada de esto consta, salvo la referencia de la apelante en su escrito, y si trataba de que se enjuiciara a la conducta de la denunciante, pudo interponer denuncia en su contra en el momento de tomar conocimiento de que había de acudir a un juicio verbal como denunciada. Parece adecuado a la materialización de los derechos básicos que invoca, que la denunciante hubiera tenido conocimiento, en su caso, de que habría de comparecer al juicio en esa doble condición.
TERCERO.- A lo ya indicado se une el hecho de que el objeto del juicio era, única y exclusivamente, lo acaecido en el día y hora en que se dice producido el incidente denunciado por la Sra. Petra , no otros hechos que la apelante trata de enmarcar en una especie de ánimo o intención defendendi o retorquendi, puesto que no ha de obviarse que, como mantiene la sentencia de instancia, sí asumió que se dirigió a la denunciante con las expresiones que se declaran acreditadas (en el modo en que se dice en la sentencia) pero trata de justificar sus expresiones en una especie de retribución por un acoso que, ni era objeto del juicio, ni resulta acreditado, por lo mismo.
Si realmente existen datos que permitan a la Sra. Otilia presentar una denuncia con indicios de que la Sra. Petra insulta, acosa y/o agrede a la apelante o a su familia, podrá interponer la correspondiente denuncia, si a su derecho interesa.
Por otro lado, en la expresión de la valoración de la prueba practicada, la sentencia explica suficientemente de dónde obtiene el juzgador la convicción de que se han producido los hechos que declara probados por ello, e igualmente, explica suficientemente la razón por la que tales hechos probados se enmarcan en el tipo penal de la amenaza leve. Explica a continuación (fundamento segundo y tercero de la sentencia) de dónde obtiene la constancia del elemento subjetivo, de la intención que la Sra. Otilia muestra al emitir las expresiones que se han declarado acreditadas, y concluye igualmente explicando suficientemente la razón por la que impone una determinada pena, y no otra dentro de las posibilidades conferidas por la previsión (en materia de pena) del tipo penal aplicado.
Todo ello lleva a que el recurso haya de ser desestimado: no es nula la sentencia, porque está suficientemente motivada; no se evidencia error en la valoración del resultado y prueba del juicio; y no se constata causa alguna de indefensión a la apelante.
Declaro de oficio las costas causadas en la alzada ( artículo 240 de la L. E. Cr.).
Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Otilia contra la sentencia emitida el uno de junio de dos mil dieciocho por el Juzgado de Instrucción número Siete de los de Bilbao, confirmo en su integridad la emitida en la causa por delito leve número 279/18 de aquel Juzgado.Declaro de oficio las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
