Sentencia Penal Nº 90245/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90245/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 68/2017 de 14 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90245/2017

Núm. Cendoj: 48020370022017100269

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1752

Núm. Roj: SAP BI 1752/2017


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-17/006941
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2017/0006941
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 68/2017- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 507/2017
Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Beatriz
Abogado/a / Abokatua: LAURA ANIDO SANCHEZ
Apelado/a / Apelatua: Laureano
Abogado/a / Abokatua: ROBERTO SANCHEZ SANTOS
SENTENCIA Nº: 90245/2017
Ilma Sra. Magistrada:
Dª María José Martínez Sainz
En Bilbao a 14 de septiembre de 2017.
Visto en grado de apelación en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, el presente
Rollo Apelación por Delito Leve nº 68/17 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 10 de
Bilbao, con el nº 507/17 por DELITO LEVE DE INJURIAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR , con la intervención
del Ministerio Fiscal, en los que ha sido parte denunciante Dª Beatriz , asistido por la Letrada Sra. Anido y
parte denunciada D. Laureano , defendido por el Letrado Sr. Sánchez Santos.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción nº 10 de los de Bilbao se dictó Sentencia con fecha 18 de mayo de 2017 cuyos HECHOS PROBADOS dicen: Queda probado que la denunciante Beatriz y su hijo Laureano han convivido en el domicilio sito en la DIRECCION000 desde hace unos 4 años tras sufrir éste un accidente.

La convivencia entre ambos ha sido desafortunada, con constantes discusiones, sin que haya quedado acreditado que el denunciado Laureano haya proferido expresiones tendentes a vilipendiar, humillar o mofarse de Beatriz .

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE de los hechos denunciados a Laureano , declarando las costas de oficio.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por Beatriz y admitido tal recurso en ambos efectos, se ha dado traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo, habiendo presentado el 26 de junio de 2017 informe de adhesión el Ministerio Fiscal y de impugnación la defensa de D. Laureano .



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación por Delito Leve nº 68/17 y se siguió el recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita laapelante la revocación de la Sentencia y la condena del denunciado.

Manifiesta no poder compartir el razonamiento jurídico que justifica el pronunciamiento absolutorio al haberse incurrido en error en la valoración probatoria tal y como de forma detallada desmenuza a lo largo de su escrito.

Dado traslado del recurso a las demás partes intervinientes para alegaciones el Ministerio Fiscal ha presentado informe en el que manifiesta adherirse al recurso y la defensa, por su parte, lo impugna poniendo de manifiesto que se trata de revocar un pronunciamiento absolutorio por lo que resulta de aplicación la doctrina constitucional iniciada por la STC 167/2002 .

S EGUNDO.- Se justifica el pronunciamiento absolutorio en una insuficiencia de la prueba practicada en el juicio para llegar a la convicción exigida en el art. 973 lecrim de que los hechos se produjeron tal y como sostiene el ahora recurrente, por haberse aportado únicamente versiones contradictorias que no han sido plenamente corroboradas, y no desprenderse de la declaración prestada en el juicio por el denunciante y el denunciado de que, más allá de lo que califica como una convivencia entre ambos desafortunada con constantes discusiones se haya acreditado que el denunciado haya proferido expresiones tendentes a vilipendiar, humillar o mofarse de su madre denunciante, actitud ésta que ha sido negada en todo momento por el propio denunciado.

Así, detalla las explicaciones dadas por el sr. Laureano sobre las expresiones que su madre le atribuye haberle dirigido con ánimo de vejarla y humillarla.

En concreto, sobre la vertida en la mañana del día 28 de abril de pareces una momia al verla completamente tapada por una manta eléctrica, descarta su reproche penal al poder ser entendida como una mera manifestación de broma y ser ésta la interpretación más favorable para el reo. Las expresiones que se denuncian como reiteradas y constantes del tipo de puta, zorra, mentirosa, vaga, sinvergüenza, por no existir prueba periférica más allá de la afirmación de la denunciante de ser objeto de las mismas y la negación del denunciado de proferirlas hacia ella. Y la expresión loca avalada por el relato de un testigo al contextualizarla en el curso de la conversación en el que se le tildó con dicho calificativo por haber llamado a la policía en alusión a que carecía de motivos para ello, sin que dicho testigo hubiera declarado haber estado presente con ocasión de que el denunciado pronunciara expresiones o frases despectivas o vejatorias hacia su madre no obstante afirmar la existencia de muchas discusión entre ambos.

Aprecia, de modo análogo, también genéricos y carentes de soporte objetivo los supuestos malos tratos físicos diarios de los que dijo ser objeto la madre por parte de su hijo, sin llegar a poder concretar siquiera episodios concretos contextualizables.

Y dicha insuficiencia probatoria la valora desde el prisma de no poder descartarse móviles espurios concretados en la finalidad última de la madre de pretender que el hijo salga de la vivienda, al no haberlo conseguido pese a intentos que pudo haber llevado con anterioridad por motivos médicos. Por lo que concluye que en dicho clima de permanente conflicto en el que cada uno atribuye al otro padecer algún tipo de patología psiquiátrica, no resulta posible atribuir mayor credibilidad a ninguna de las partes por lo que no puede ser suficiente la prueba de cargo aportada para enervar la presunción de inocencia en favor del denunciado.

Apreciando por lo expuesto que la absolución dictada no es fruto del análisis de una cuestión jurídica, sino de la valoración debidamente motivada de la prueba de naturaleza personal realizada en la instancia, resulta de aplicación la doctrina constitucional y jurisprudencial desde la inicial sentencia 167/2002 (reafirmada y reforzada en posteriores resoluciones) que mantiene un criterio restrictivo en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, y considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuadas por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no se han practicado a su presencia, la sentencia apelada.

En atención a dichas consideraciones, afectando la revisión que pretende la apelante a la esencia misma de la convicción de la prueba personal practicada en el Juicio, el resultado de dicha convicción, suficientemente motivada como ha quedado reflejado anteriormente, no puede ser modificado en esta segunda instancia ni se ha solicitado tampoco la anulación de la Sentencia por dicho motivo conforme a lo previsto en el tercer párrafo del art. 790.2 y segundo párrafo del art. 792.1 LECrim conforme a la redacción de ambos preceptos operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, lo que conduce a la necesaria confirmación de la sentencia.



TERCERO.- Con arregle al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declara de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Dª Beatriz CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 18 DE MAYO DE 2017 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 507/17 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº10 DE BILBAO .

Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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