Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90245/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 78/2019 de 06 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: PISONERO DEL POZO RIESGO, ELSA
Nº de sentencia: 90245/2019
Núm. Cendoj: 48020370022019100346
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:2754
Núm. Roj: SAP BI 2754/2019
Resumen:
PRIMERO.- Recurre en apelación la representación procesal de Mariola la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao (aclarada por Auto de 31 de enero de 2019) que la condenó como autora de un delito leve de lesiones sobre Victoria, de un delito leve de amenazas sobre la misma mujer y de sendos delitos leves de coacciones (sobre María Inés y Apolonia) sentencia que correlativamente absolvió a Victoria de los delitos leves de lesiones y amenazas que se le imputaban sobre la persona de la recurrente y que también absolvían al marido de aquella, Abel, de otro delito de amenazas, solicitando:
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL.: 94 401.66.68 FAX: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-17/014417
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2017/0014417
Recurso / Errekurtsoa: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko apelazioa
78/2019- - 5OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 1066/2017
Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao
Apelante/Apelatzailea: Mariola
Abogado/a / Abokatua: IÑIGO LARTITEGUI SEBASTIAN
Procurador/a / Prokuradorea: BEGOÑA LOPEZ DEL HOYO
Apelado/a / Apelatua: María Inés
Apelado/a / Apelatua: Abel
Abogado/a / Abokatua: IGNACIO MORENO ALBENDEA
Procurador/a / Prokuradorea: NATALIA ALONSO MARTINEZ
Apelado/a / Apelatua: Victoria
Abogado/a / Abokatua: IGNACIO MORENO ALBENDEA
Procurador/a / Prokuradorea: NATALIA ALONSO MARTINEZ
S E N T E N C I A N.º 90245/19
ILMA. SRA.: MAGISTRADA
D.ª: Elsa Pisonero del Pozo Riesgo
En BILBAO (BIZKAIA) a seis de septiembre de 2019.
VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. D.ª Elsa Pisonero del Pozo Riesgo, Magistrada de esta Audiencia
Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, el presente Rollo sobre delitos leves n.º 78/2019; seguidos en primera
instancia por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao con el n.º de juicio sobre delitos leves 1066/2017 por los
delitos leves de lesiones, amenazas y coacciones. Parte acusadora: Ministerio fiscal Denunciantes: Apolonia
, Victoria , María Inés y Mariola . Denunciados: Abel , Esteban , Apolonia y Mariola .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao dictó con fecha 11 de mayo de 2018 sentencia en la Que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: 'UNICO. - Apreciada en conciencia la prueba practicada se declara probado que María Inés contrajo matrimonio con Esteban , fruto del matrimonio tuvieron dos hijos que a día de hoy son menores de edad, habiendo finalizado la relación en fecha no determinada, pero anterior al año 2017.
El Sr. Esteban inició una nueva relación con Mariola , pero a su vez, mantuvo una relación paralela con la Sra.
Apolonia , de la que tuvo conocimiento o la Sra. Mariola .
En una fecha no determinada del mes de mayo del 2017, Mariola comentó en la puerta de la ikastola DIRECCION000 , sita en la C/ DIRECCION001 de Bilbao, Vizcaya su intención de agredir a Victoria , manifestaciones que también hizo a través de audios de WhatsApp y en conversaciones de Messenger mantenidas con la hermana de esta última, la Señora María Inés .
El día 11/09/2017, sobre las 14.30 horas, Victoria acudió a la ikastola a recoger a sus hijos menores, en un momento dado, que Mariola se dirigió a ella y le dijo 'cara cáncer' en referencia a la enfermedad que padecía la Sra. Mariola en esos momentos y que había conllevado que pareciera una semanas antes una DIRECCION002 , estando en tratamiento con quimioterapia el día de los hechos. La Sra. Victoria se volvió hacia Mariola para recriminarle su actitud, reaccionando esta con una agresión hacia la Sra. Victoria , golpeándola en cara y cuerpo, tirándola al suelo, y llegándola a golpear en la mama derecha, en la que había padecido la cirugía.
La Sra. Mariola no pudo más que protegerse.
A consecuencia de la agresión la Sra. Victoria padeció de policontusiones, erosiones en frente, a cuero cabelludo, cuyo, codo derecho, extremidades inferiores, hematomas en párpado inferior derecho, en región escapular derecha, en tercio anterior del muslo parecía además de mastodinia derecha post traumática y ansiedad reactiva. Para curar de sus lesiones necesito o de doce días de estabilización lesión al no incapacitantes, pero además, padeció un trastorno de adaptación con origen multifactorial que precisó de 60 días de estabilización lesionar.
Cuando fueron separadas, Victoria , fue auxiliada por una conocida, que llamó a su marido, el Sr. Abel . Cuando éste llegó, ya estaba la policía atendiendo a Mariola y a Victoria y solicitaba una ambulancia. El Sr. Abel , dentro de su nerviosismo por ver a su esposa en el estado N que se encontraba, profirió contra la Sra. Mariola , diversas frases ofensivas.
La Sra. Mariola envió a la Sra. María Inés , un audio a través de la aplicación de WhatsApp, que está fechado el día 5 septiembre de 2017 en el que se escucha a Mariola diciéndola ' te vas a enterar, metete en tu vida' insultándola a continuación. En otro audio Mariola le dice a María Inés , ' vamos a quedar tu y yo con nuestras respectivas hermanas y a ver si eres tan valiente en persona'.
Además, en otro audio, fechado el 4 de julio de 2017, en el que se escucha a Sra. Mariola decir a la Sra. María Inés que 'ojalá el cáncer lo tuvieras tú, así Esteban se queda con los niños'.
Mariola , en el mes de mayo de 2017 llamó insistentemente y mandó numerosos mensajes a Apolonia , a pesar de que ésta la pidió en numerosas ocasiones que dejara de intentar comunicarse con ella, llegándola incluso a bloquear el teléfono.
Con fecha 31 de enero de 2.019 se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva dice: ' UNICO.- (...) La Sra.
Victoria se volvió hacia Mariola para recriminarle su actitud, reaccionando esta con una agresión hacia la Sra. Victoria , golpeándola en cara y cuerpo, tirándola al suelo, y llegándola a golpear en la mama derecha, en la que había padecido la cirugía. La Sra. Victoria no pudo más que protegerse. (...) Y cuyo fallo dice: ' FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Mariola por la comisión de: .- Un delito leve de lesiones a la pena de multa de 60 días con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal en caso de impago prevista en el Art. 53 del Código Penal.
.- Un delito leve de amenazas sobre Victoria , la pena multa 30 días con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal en caso de impago prevista en el Art. 53 del Código Penal.
.- Un delito leve de coacciones, la pena multa de 30 días por cada una de ellas, con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal en caso de impago prevista en el Art. 53 del Código Penal.
.- Un delito leve de coacciones, la pena multa de 30 días por cada una de ellas, con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal en caso de impago prevista en el Art. 53 del Código Penal.
.- Con imposición de costas.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Mariola a abonar a Victoria la cantidad de 2.300 euros en concepto de responsabilidad civil. Con imposición de costas.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Abel de la comisión de un delito leve de amenazas, con imposición de costas de oficio.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Victoria de la comisión de un delito leve de amenazas y de la comisión de un delito leve de lesiones, con imposición de costas de oficio.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Mariola . Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos los autos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se asume la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, excepto el párrafo cuarto, última línea La Sra. Victoria no pudo más que protegerse que se suprime, sustituyéndose por Se agredieron recíprocamente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la representación procesal de Mariola la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao (aclarada por Auto de 31 de enero de 2019) que la condenó como autora de un delito leve de lesiones sobre Victoria , de un delito leve de amenazas sobre la misma mujer y de sendos delitos leves de coacciones (sobre María Inés y Apolonia ) sentencia que correlativamente absolvió a Victoria de los delitos leves de lesiones y amenazas que se le imputaban sobre la persona de la recurrente y que también absolvían al marido de aquella, Abel , de otro delito de amenazas, solicitando: -se le absolviera del delito de lesiones o en caso de condena, se le impusiera la pena mínima, con una cuota también mínima de 2 /día con rebaja de la responsabilidad civil.
-se le absolviera de los delitos de amenazas y coacciones por falta de prueba o en su caso, se le impusiera una pena mínima.
-se condenara a Victoria como autora de un delito de lesiones y a Abel como autor de un delito de amenazas a las penas (y responsabilidad civil, en el primer supuesto) que en el escrito recursivo se consignan.
Dicho recurso fue impugnado tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación procesal de Victoria y Abel , además de por María Inés en sus respectivos escritos de fechas 9, 11 y 23 de julio de 2019, a los que nos remitimos.
Visto el contenido de la sentencia en su vertiente absolutoria y la prueba entonces practicada traída a esta alzada por medio de su grabación, digamos por un lado que la nueva regulación de la apelación de sentencias absolutorias impide la condena en esta alzada de los denunciados absueltos tal y como se pretende y de otro (sobre la condena realizada) que no se observa en la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez a quo error que deba llevar a absolver a la recurrente de los delitos por los que fue condenada, aunque sí a considerar acreditado que nos hallamos ante una agresión recíproca y mutuamente aceptada que va a llevar a la imposición de una pena mínima en el delito de lesiones, con rebaja de la cuota de la multa en todos los casos habida cuenta la escasa capacidad económica de la condenada.
SEGUNDO.- Puesto que el escrito recursivo contiene dos suplicos distintos (absolución de la recurrente y condena de los recurridos) los abordaremos de forma separada.
De la petición de condena de los denunciados absueltos.
El artículo 976 LECrim establece que la sentencia dictada en los juicios por delitos leves es impugnable en apelación en el plazo de cinco días y que el recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792.
De estos preceptos, después de la redacción otorgada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, se desprende que no es posible la revocación y condena en segunda instancia cuando la impugnación se fundamente en error en valoración de la prueba, aunque sí cuando se trate, pura y simplemente, de una infracción de ley esto es, de una cuestión de estricta valoración jurídica, que no es el caso.
En efecto, el principio general se establece en el artículo 792.2 LECrim conforme al cual la sentencia de apelación no podrá condenar al encausadoque resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas .
Correlativamente, el artº 790.2 párrafo tercero de la propia ley establece que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria [¿] será preciso que justifique i) insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica; ii) apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia; o iii) la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas que pudiera tener relevancia Así las cosas, y vistos los motivos y el suplico recursivos, se constata que el escrito de interposición no se ajusta a las exigencias de la nueva normativa, en tanto que se impugna la valoración de la prueba, pero ni se solicita la nulidad, ni la impugnación se adapta a la nueva redacción legal (no se invoca ninguno de aquellos supuestos) sin olvidar que la mera discrepancia en la valoración de la prueba no se identifica con la absoluta irracionalidad de dicha valoración.
No corresponde a esta Magistrada sin esa alegación de parte -que exige la Ley- entrar a dilucidar en cuál de los supuestos legales indicados más arribanos podemos encontrarnos.
Tampoco se solicita la nulidad, con indicación del defecto a subsanar, sino que se dicte en esta alzada sentencia revocatoria de la de instancia y condenatoria para los denunciados.
Por los motivos expuestos no cabe la condena pretendida, desestimándose el recurso en este aspecto.
De la revocación del pronunciamiento condenatorio.
No obstante lo anterior, sí se aprecia error en la valoración de una prueba que va más allá de una mera discrepancia subjetiva, lo que no supondrá la absolución de la recurrente, pero sí una descarga de peso culpabilístico de su acción, por estimar que ni ha quedado probado que quien iniciara la agresión fuera Mariola , ni que Victoria se limitara a defenderse, infiriéndose que nos hallamos ante una pelea mutuamente aceptada con independencia de quien fue la primera que golpeó.
Y nos estamos refiriendo a la testifical de Natividad , que no dijo que fuera amiga de Mariola , sino madre de un alumno del centro escolar que estaba presente en el lugar de los hechos por ese motivo, y que declaró sin ambages que quien primero agredió fue la denunciada absuelta (se abalanzó sobre Mariola , y antes la insultó y amenazó de muerte). Y este devenir de los hechos fue el que expuso la recurrente al agente de la policía local de Bilbao que estuvo con ella nada más ocurrir los hechos, el número NUM000 , que vio su chaqueta desgarrada y marcas en el brazo, lo que de otra parte pone en entredicho la presunta debilidad de la absuelta porque se hallara en tratamiento de quimioterapia.
Conforme a una reiterada doctrina del Tribunal Supremo en relación al recurso de casación, aplicable a este de apelación ( STS nº 922/2012, de 4 de diciembre) el derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a esta Magistrada constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada y d) racionalmente valorada, parámetros que analizados con profundidad permiten una revisión integral de la sentencia de instancia.
Esto es, el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Juez a quo de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Y en este caso, según lo expuesto, detectamos fisuras en la racionalidad de la valoración de aquella testifical, que tendrá su reflejo en la pena a imponer (la mínima).
No se aprecia sin embargo irracionalidad o arbitrariedad en la valoración de la prueba que llevó a tener por acreditados los otros delitos leves (de amenazas y coacciones).
Las denunciantes se ratificaron en sus denuncias y aunque el hecho de que María Inés y Apolonia mantuvieran en el pasado una relación sentimental con la actual pareja de Mariola hace que sus declaraciones (y las de Victoria , como hermana de María Inés ) estén cargadas de subjetivismo, la veracidad de las mismas ¿del contenido o cariz de los mensajes, lo mismo que su número o periodicidad- deriva de la pequeña muestra que se oyó o leyó en la vista oral, reiterando que la valoración probatoria en este punto es asumible, confirmándose la condena (que ya se encuentra en su mínimo).
Expuesto lo anterior, queda por hacer mención a la responsabilidad civil derivada del delito de lesiones, cifrada en 2.300 ([50x10días de estabilización de las lesiones físicas]+[30x60días de las lesiones psicológicas]) pretendiendo la recurrente excluir la segunda partida en tanto impugnado formalmente el informe de 4 de mayo de 2018.
No puede admitirse esta pretensión: de los hechos enjuiciados se derivaron daños físicos y mentales y ambos se recogieron en sendos informes que se complementan. Por otro lado, la indemnización concedida fue prudencial porque minoró el valor otorgado a los días de estabilización de las lesiones psicológicas porque tenían un origen multifactorial y no se valoraron las secuelas y por lo demás, en las lesiones físicas fueron doce (ver folio 66) y no diez los días de estabilización lesional.
Decir para terminar que de la documental aportada con el escrito recursivo ¿madre de familia numerosa, trabajo a tiempo parcial- apunta a una situación económica precaria de la recurrente, motivo por el que la cuota de la multa se rebaja a los tres euros (la cuota de 2 que se pide está reservada para indigentes o similares).
Se estima parcialmente el recurso.
TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artº 123 del Código Penal y artº 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Sra. López del Hoyo en nombre y representación de Mariola contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao en fecha 11 de mayo de 2018 (aclarada por Auto de 31 de enero de 2019) REVOCANDO la misma en el sentido de que la pena a imponer por el delito leve de lesiones será la de MULTA DE UN MES, estableciéndose la cuota de la multa en todos los delitos en 3 /día, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la citada resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
