Sentencia Penal Nº 90246/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90246/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 64/2017 de 14 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90246/2017

Núm. Cendoj: 48020370022017100383

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:2429

Núm. Roj: SAP BI 2429/2017


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-17/002776
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2017/0002776
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 64/2017- - 2
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 202/2017
Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Ezequiel
Abogado/a / Abokatua: JULEN URRUTICOECHEA TEIJEIRO
Apelado/a / Apelatua: Dolores
SENTENCIA Nº: 90246/2017
Ilma Sra. Magistrada:
Dª María José Martínez Sainz
En Bilbao a 14 de septiembre de 2017.
Visto en grado de apelación en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, el presente
Rollo Apelación por Delito Leve nº 604/17 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 9
de Bilbao, con el nº 202/17 por DELITO LEVE DE HURTO , en el que ha sido denunciante Dolores ; y
denunciados D. Ezequiel , asistido por el Letrado Sr. Urruticoechea, y D. Ezequiel . Ha intervenido el
Ministerio Fiscal en representación de la acción pública.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao se dictó Sentencia con fecha 23 de mayo de 2017 cuyos HECHOS PROBADOS dicen: El 17 de febrero de 2017, sobre las 05.30 horas, en la confluencia de las calles Cosme Echevarrieta y Mazarredo de Bilbao, los denunciados sustrajeron el móvil de la Sra. Dolores del bolsillo derecho delantero de su pantalón; siendo sorprendidos por agentes de la Policía Municipal instantes después.

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: Condenar a D. Ezequiel y D. Ezequiel como autores de un delito leve contra el patrimonio a la pena de TREINTA DÍAS de multa con una cuota diaria de 5 Euros, sumando un total de 150 Euros para cada uno de ellos, que se abonarán en un solo pago o en los plazos que en ejecución de sentencia se determinen, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.



SEGUNDO.- El mismo día 23 de mayo de 2017 se dictó auto de aclaración a la sentencia en cuya parte dispositiva se acuerda: Se declara la nulidad PARCIAL de la sentencia dictada el 23 de mayo de 2017 , anulando de la misma toda referencia a la condena de D. Ezequiel , al no estar citado; manteniendo el contenido de la sentencia en cuanto a D. Ezequiel .

SE SOBRESEE LA CAUSA RESPECTO DE D. Ezequiel en tanto no sea hallado.



TERCERO.- Contra dicha Sentencia se ha interpuesto recurso de apelación en nombre de D. Ezequiel y admitido tal recurso en ambos efectos, se ha dado traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo, habiendo presentado informe de impugnación el Ministerio Fiscal.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación de Delito Leve nº 64/17 y se siguió el recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS Se dejan sin efecto los hechos probados de la sentencia pasando a ser sustituidos por los siguientes: El 17 de febrero de 2017, sobre las 05.30 horas, en la confluencia de las calles Cosme Echevarrieta y Mazarredo de Bilbao,la menor Dolores fue abordada por dos varones que le sustrajeron el teléfono móvil del bolsillo delantero derecho del pantalón.

No se ha probado que uno de los varones fuera D. Ezequiel .

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita el recurrente, la revocación del pronunciamiento condenatorio dictado en la primera instancia y su libre absolución.

Justifica dicha petición en la consideración de que la sentencia dictada vulnera el derecho a la presunción de inocencia al condenarle sin apoyo en una prueba de cargo suficiente sobre su autoría, y haber sostenido la defensa desde su primera declaración en instrucción que en ningún momento agredieron al denunciante, negando asimismo haberle sustraído o intentado sustraer el móvil. Que resulta insuficiente la identificación realizada por parte del denunciante al acusado como uno de los autores del hecho. Habiéndose decantado, no obstante, la sentencia por la versión de la acusación, sin que la declaración de la denunciante haya resultado corroborada por datos objetivos externos, concomitantes y claramente relacionados que contribuyan a la verosimilitud de su testimonio.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones ha emitido informe en el sentido de interesar la confirmación de la resolución recurrida compartiendo la valoración probatoria e incardinación jurídica efectuada en la misma en base al contenido de la prueba practicada en el juicio.



SEGUNDO.- Se sustenta en la sentencia el relato de hechos probados y la autoría pese a no comparecer el denunciado para aportar su versión ni tampoco los agentes policiales que intervinieron en los hechos, por el solo relato ofrecido en el juicio por la denunciante, al no. Al considerar la culpabilidad del denunciado notoria en base a dicha prueba de naturaleza personal en cuanto afirmó haber visto a los dos denunciados tras ella, cogerle el móvil y salir a la carrera hasta que fueron detenidos por una patrulla de la Policía Municipal que estaba en las inmediaciones, procediendo los agentes a identificarles.

Sustentándose la condena, por lo expuesto, exclusivamente en la declaración de la víctima, para que su testimonio reúna las notas que la jurisprudencia del Tribunal Supremo señala para considerar su testimonio prueba hábil capaz de enervar el derecho a la presunción de inocencia (cfr. por todas, STS de 2 de junio de 2011 ) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia, en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las diferentes fases del procedimiento, cuales son: la inexistencia de motivos espurios, persistencia y coherencia de dicho testimonio y concurrencia de datos corroboradores.

Afirma que no se trata de requisitos que hayan de concurrir necesariamente en el caso para que el juzgado o tribunal pueda considerar suficiente la declaración del testigo como prueba de cargo, sino de unos elementos que han de servir para profundizar en la reflexión que debe hacerse a fin de que el propio órgano que presidió el juicio oral valore la suficiencia de esa prueba, siendo necesario, eso sí, que en la propia sentencia condenatoria se exprese de modo razonado el uso que se haya hecho de este método, para que, si se recurre, las partes puedan argumentar, y el tribunal superior pueda examinar, si es o no razonable una condena con esa sola prueba de la declaración de un testigo. Por ello, esta prueba resultará adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración siempre que resulte posible.

En el presente caso, la versión de la testigo no cuenta con ninguna corroboración periférica pese a que la dinámica de los hechos permitía su existencia, siendo lo que considera como tal la sentencia, la mera declaración de la denunciante sin que viniera complementada con la declaración testifical de los agentes policiales que intervinieron en los hechos y detuvieron al denunciado en las inmediaciones, no pudiéndose acudir en su ausencia con los datos que obran en el atestado al no tener valor probatorio sino de me mera denuncia que da lugar al inicio de la investigación policial o judicial.

En atención a lo expuesto, no resolviendo suficientemente la sentencia en su motivación destinada a la valoración probatoria dichas carencias de elementos corroborantes cuya aportación incumbía a la acusación, debe revocarse el pronunciamiento condenatorio de la sentencia por insuficiencia de prueba de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia, dictándose otro en su lugar por la que se absuelve al recurrente del delito leve de hurto con todos los pronunciamientos favorables.



TERCERO.- En materia de costas, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Ezequiel CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 23 DE MAYO DE 2017 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 202/17 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº9 DE BILBAO, SE REVOCA DICHA RESOLUCIÓN ACORDANDO SU LIBRE ABSOLUCIÓN DEL DELITO LEVE DE HURTO POR EL QUE VENÍA SIENDO ACUSADO, CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS FAVORABLES.

Se declaran de oficio las costas procesales de ambas instancias.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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