Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90247/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 114/2018 de 14 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90247/2018
Núm. Cendoj: 48020370022018100400
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2644
Núm. Roj: SAP BI 2644/2018
Resumen:
PRIMERO.-Recurre en apelación Dª Rebeca el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución.
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-17/005704
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2017/0005704
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 114/2018- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 426/2017
Jdo de lo Penal nº 2 de DIRECCION000
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Rebeca
Abogado/a / Abokatua: SONIA ORIBE CANTERO
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA FELICIDAD LLAMA DIAZ DE CERIO
Apelado/a / Apelatua: Jesús Ángel
Abogado/a / Abokatua: ITZIAR BRAVO SUAREZ
Procurador/a / Prokuradorea: IDOIA GUTIERREZ LOPEZ
SENTENCIA Nº: 90247/2018
Ilmo/as Sr/as:
Presidente D/Dª MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrado/a D/Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrado/a D/Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, 14 de septiembre de 2018.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 114/18 procedente de la causa nº 426/17 del Juzgado de lo Penal nº 2 de
DIRECCION000 por presunto por un DELITO DE MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR atribuido a Dª
Rebeca , con D.N.I. NUM001 , de nacionalidad española, hija de Apolonio y de Asunción , nacida en
DIRECCION000 (BIZKAIA) el día NUM002 de 1.969 y con domicilio en CALLE000 Número NUM003 ,
NUM004 de DIRECCION001 (BIZKAIA), sin que conste cautelarmente privada de libertad por esta causa,
representada por la Procuradora MARÍA FELICIDAD LLAMA DÍAZ DE CERIO y asistida por la Letrada SONIA
ORIBE CANTERO, como Acusación Particular D. Jesús Ángel representado por la Procuradora IDOIA
GUTIÉRREZ ARETXABALETA y asistido por la Letrada ITZIAR BRAVO SUÁREZ y habiendo intervenido el
Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa nº 426/17 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 se dictó con fecha 14 de mayo de 2018 sentencia en la que se declaran expresamente los siguientes HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- Rebeca , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantenía en fecha 28 de septiembre de 2.017 una relación matrimonial con Jesús Ángel .
En esta fecha convivían en el domicilio sito en la CALLE000 Número NUM003 , piso NUM004 de la localidad de DIRECCION001 .
SEGUNDO.- El día 28 de septiembre de 2.017, sobre las 13,00 horas, Rebeca regresó al domicilio que compartía con Jesús Ángel , situado en la CALLE000 Número NUM003 , Piso NUM004 de DIRECCION001 , y entabló una discusión con él. En el curso de esta discusión, Rebeca , con ánimo de menoscabar la integridad corporal, propinó varios puñetazos en la cara a Jesús Ángel .
TERCERO.- A consecuencia de la agresión relatada, Jesús Ángel sufrió unas lesiones consistentes en hematoma en el pómulo izquierdo y contusión nasal con fisura de huesos propios. Estas lesiones precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, con aplicación de frío local y medicación sintomática con fines terapéuticos. Las lesiones precisaron de un total de 12 días para su total curación, uno de los cuales fue impeditivo para la realización de sus ocupaciones habituales. No le restó ninguna secuela.
CUARTO.- En el acto del juicio, Jesús Ángel renunció a las acciones civiles que pudieran corresponderle por estos hechos.
El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rebeca , como autora responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.2 y 3 del Código Penal , a: 1.- La pena de 4 meses de prisión.
2.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3.- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día, que conlleva la pérdida de la licencia, caso de disponer de ella.
4.- La prohibición de aproximarse a Jesús Ángel , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros durante el plazo de 1 año y 4 meses.
5.- Abonar las costas del presente procedimiento, incluidas las costas de la Acusación Particular.
SEGUNDO.- Posteriormente se dictó auto de 21 de mayo de 2018 aclaratorio de la sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 1.- SE ACUERDA aclarar el/la sentencia dictado/a en el presente procedimiento con fecha 14/5/2018 en el sentido que se indica y que queda definitivamente redactada de la siguiente forma: FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rebeca , como autora responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.2 y 3 del Código Penal, a: 1.- La pena de 4 meses de prisión.
2.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3.- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día, que conlleva la pérdida de la licencia, caso de disponer de ella.
4.- La prohibición de aproximarse a Jesús Ángel , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por él a una distancia inferior a 300 metros durante el plazo de 1 año y 4 meses.
5.- Abonar las costas del presente procedimiento, incluidas las costas de la Acusación Particular.
TERCERO.- Contra dicha resolución interpuso la defensa recurso de apelación en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia, previos los traslados oportunos para alegaciones, se designó Magistrado Ponente y señaló el día 13 de septiembre de 2018 para votación y fallo del recurso.
HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación Dª Rebeca el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución.
Alega que ante la versión de la Sra. Rebeca de la prueba practicada, testimonio del denunciante y del hijo común de ambos junto con la restante documental y pericial médica, no puede darse por acreditado que se han producido los hechos que motivan la condena, sino únicamente la existencia de mala relación entre los cónyuges al no haber ratificado el hijo la existencia de agresión alguna, poniendo de manifiesto la falta de coincidencia entre el ojo que dijo haber visto hinchado y el que presentaba lesionado el padre cuando fue asistido en urgencias del HOSPITAL000 , de lo que infiere que no solo se autolesionó el denunciante en presencia de su mujer sino que pudo hacerlo también después de la discusión. Que la fisura nasal que presentó puede no tener ninguna relación con este episodio sino con uno anterior del año 2012 en que tuvo fractura nasal que tuvo que ser reducida con anestesia en HOSPITAL001 . Que es inverosímil la versión de la acusación según la cual, pese a la diferencia de envergadura entre ambos el Sr. Jesús Ángel se dejara propinar varios puñetazos en la cara por su mujer sin realizar maniobra de evasión alguna. Y que el testimonio de éste aparece enturbiado por haber reconocido que tenían los litigantes antes de los hechos intención de divorciarse no haciéndolo al no ser viable económicamente. Invocando por todo lo expuesto la aplicación del principio de presunción de inocencia al no haber quedado desvirtuado por la prueba.
Formulan oposición al recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular en sus respectivos informe y escrito en los que comparten la valoración probatoria y calificación jurídica efectuada en la sentencia, solicitando por ello su confirmación.
SEGUNDO.- Las alegaciones que sustentan el recurso conllevan el necesario examen del material probatorio puesto a disposición de la Juzgadora y la valoración de si las conclusiones fácticas base de la condena se sustentan adecuadamente en el mismo, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada en ese momento máxime cuando es de naturaleza personal al haber podido disfrutar de una inmediación de la que se carece en la segunda instancia ( SSTS Sala 2ª nº759/2009 y 70/2011) En aplicación de lo expuesto, se analizan en el fundamento de derecho primero de la sentencia en primer lugar la declaración de quien ahora interpone el recurso en su condición de acusada. Manteniendo que tras llegar a casa de trabajar mantuvo una discusión en la cocina con el denunciante en el curso de la cual, y sin motivo aparente, se propinó fuertes golpes y puñetazos en la cara, limitándose ella a preguntarle qué hacía. Que llegó el hijo común, les pidió que no gritaran y que se separaran, y así lo hicieron, atribuyendo la fisura de la nariz que se objetivó a una lesión previa de hacía varios años.
Y frente a dicha versión de naturaleza exculpatoria la aportada por el denunciante de que su mujer llegó a casa y discutieron propinándole ella varios puñetazos, tres o cuatro, a los que él no respondió. Que el hijo común intervino para separarlos y que acudió al médico al tener dificultades para respirar. Niega que fuera él quien se autolesionara y en relación a la fisura de la nariz que aunque en enero de 2012 tuvo una lesión en esa zona, niega que desde entonces hubiera precisado ningún tratamiento. Y afirma que no hizo falta decirle a su hijo que su madre le había pegado ya que lo vio perfectamente.
La corroboración de su versión por el testimonio del hijo común quien manifestó mantener buena relación con ambos progenitores y que el día de los hechos fue a la cocina al oír a sus padres discutir en la cocina, vio que estaban uno frente al otro y les separó poniéndose entre ambos. Que vio que su padre tenía un ojo un poco hinchado y niega saber cómo se produjo la lesión. Que no les vio agredirse ni ninguno de ellos le dijo nada sobre las lesiones. Y negó haber tenido ningún tipo de presión para declarar en determinado sentido en el juicio.
Y la prueba documental y pericial médica consistente en el informe de urgencias del mismo día de los hechos en el que consta que al momento de ser atendido Jesús Ángel refirió haber sido agredido y presentaba traumatismo nasal y hematoma en pómulo izdo. Rx h propios con imagen de fisura. Y ulterior informe médico forense de pocos días después -3 de octubre-, donde se recoge igualmente un cuadro lesional de 'hematoma en pómulo izquierdo. Contusión nasal con fisura de huesos propios (¿) se objetiva la desaparición del hematoma del pómulo'. Habiéndose examinado asimismo diversa y abundante documentación médica tanto posterior como anterior a los hechos del Sr. Jesús Ángel en la que se recoge, con relevancia a los efectos del enjuiciamiento, que en enero de 2.012, presentó fractura nasal que fue reducida con anestesia en el HOSPITAL001 .
Valorando a la vista de todo ello que concurre en la declaración de la víctima no solo persistencia en la incriminación ¿no cuestionada en el recurso-, sino también ausencia de incredibilidad subjetiva.
Credibilidad que no aprecia empañada por la sola circunstancia de que existieran malas relaciones previas entre denunciante y denunciada y se encontraran en proceso de separación, con discusión sobre el uso de la vivienda familiar y custodia de los hijos, al tratarse de una circunstancia concurrente en supuestos análogos a los hechos juzgados, y no detectar animo utilitarista en la denuncia dado que no se solicitó orden de protección que hubiera podido conllevar la salida del domicilio de la mujer ni formularse reclamación económica por las lesiones.
Y verosimilitud de su testimonio al venir avalado por datos periféricos acreditados mediante prueba directa, como son la objetivación de las lesiones y su compatibilidad en mayor medida con haber sido causadas por la denunciada que con tratarse de un supuesto de autolesión. Dada la entidad en modo alguno irrelevante de las lesiones, y la difícil relación de causalidad con un episodio de fractura nasal previo de, nada menos que 5 años atrás, lo que supondría aceptar que tuvo un tórpido proceso de recuperación que difícilmente encaja con una total ausencia de demanda de asistencia médica por dicho motivo durante un período tan prolongado de tiempo. Sin que apunte tampoco a la mayor credibilidad de la versión exculpatoria el testimonio del hijo menor quien manifestó que oyó discutir a sus padres y vio a su padre con un ojo lesionado, y que ninguno de ellos les dijo qué había pasado, lo que conlleva que no solo el denunciante no dijo que le hubiera agredido la madre sino que tampoco ésta dijo que se estuviera autolesionando el padre. Silencio que resulta extraño a criterio de la Sala al ser en mayor medida acorde a la experiencia común que de haber sido así lo habría puesto de manifiesto al hijo en el mismo momento de la disputa en que acudió a la cocina y les vio frente a frente.
Y por todo ello, debe concluirse que la valoración probatoria y la motivación de la sentencia para concluir el relato de hechos el juicio de autoría efectuado en relación al episodio denunciados se ajusta al resultado de la practicada y emplea un discurso argumental lógico, coherente y expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar la concurrencia de los aspectos objetivos como subjetivos del delito por cuya comisión resulta condenada la Sra. Alicia . Sin que frente a lo expuesto las alegaciones vertidas en el escrito de apelación conlleven la sospecha de falsedad de los hechos denunciados pretendida, ni justifiquen la sustitución de dicha valoración probatoria, al no resultar el criterio de la instancia contrario a la lógica o máximas de la experiencia, ni detectarse que haya sido alcanzado mediante el empleo de técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia invocado en el recurso .
TERCERO.- Conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se imponen a la recurrente las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados.
Fallo
DESESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR Dª Rebeca CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 14 DE MAYO DE 2018 Y POSTERIOR AUTO ACLARATORIO DE 21 DE MAYO EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 426/17 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE DIRECCION000 .Se imponen a la apelante las costas causadas en la alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que contra la misma cabe la interposición de un recurso de casación por infracción de ley.
Este recurso se preparará mediante la presentación de un escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador dentro de los 5 días siguientes a la última notificación de la presente resolución.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan, doy fe.
