Sentencia Penal Nº 90248/...to de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 90248/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 97/2015 de 26 de Agosto de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Agosto de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90248/2015

Núm. Cendoj: 48020370022015100277

Núm. Ecli: ES:APBI:2015:1543

Núm. Roj: SAP BI 1543/2015


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-15/013448
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2015/0013448
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 97/2015-
- OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 1297/2015
Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Ceferino
Apelado/a / Apelatua: SEGURMA S.A.
SENTENCIA Nº: 90248/15
Ponente: Magistrada Dª María José Martínez Sainz
En Bilbao a 26 de agosto de 2015.
Visto en grado de apelación en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, el presente
Rollo Apelación de Faltas nº 97/15 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao,
como JF nº 1297/15 por falta de daños en los que han sido partes el Ministerio Fiscal en representación de la
acción pública, denunciante D. Gaspar , denunciado D. Ceferino y perjudicada la mercantil SEGURMA SA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Bilbao se dictó Sentencia con fecha 21/05/2015 cuyos HECHOS PROBADOS dicen:
PRIMERO: Probado y así se declara que sobre las 14:30 horas del día 13 de abril Gaspar trataba de estacionar el vehículo Renault Kangoo matrícula ....GGG ¿propiedad de la mercantil SEGURMA SA- en la calle Elotxelerri de la localidad de Loiu en línea entre dos vehículos, uno de ellos un Volkswagen Passat matrícula ....WWW en cuyo interior se encuentra Ceferino , y golpea mínimamente al Passat al hacerlo.

Ceferino sale del vehículo, recrimina a Gaspar que trate de estacionar donde no hay sitio y para ello golpee a otro vehículo. En un momento dado Ceferino golpea a propósito el capó del Renault Kangoo en varias ocasiones causando abolladuras.



SEGUNDO: El presupuesto de reparación ha sido valorado en 634,27 euros que comprende sustitución de capó delantero, sustitución de accesorio, pintura y 3 horas de mano de obra.

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: CONDENO a Ceferino como autor de una falta de daños a la pena de quince días de multa con cuota-día de 8 euros (120 #), a que indemnice a SEGURMA SA la cantidad que en ejecución de sentencia se determine por la reparación del capó de la Kangoo matrícula ....GGG y con el límite de cuatrocientos sesenta y cinco euros y noventa y cinco céntimos (465,95 #) y al pago de las costas.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por D. Ceferino y admitido tal recurso en ambos efectos, se ha dado traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo, habiendo presentado el 18/06/2015 informe de impugnación el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación de Faltas nº 97/15 y se siguió el recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita el recurrente, que con revocación del pronunciamiento condenatorio dictado en la primera instancia, se le absuelva de los hechos denunciados con todos los pronunciamientos favorables.

Alega que no se ha aportado prueba que justifique la condena por una falta de daños del art. 625.1 CP , al negar el denunciado los hechos y no existir ningún testigo directo ni de referencia y atender únicamente a la declaración del denunciante y los datos del atestado policial, habiendo aportado aquél además un abultado presupuesto de arreglo del capó de 634,27#. El relato ofrecido sobre el modo en que se produjeron los daños no resulta creíble al suponer que el denunciado dio un salto de karateka golpeando el capó con su codo y brazo pese a que tiene un serio problema en la rodilla no operado no habiendo practicado por su parte nunca artes marciales. Lo reflejado en el atestado no tiene más valor que el de denuncia, los agentes que lo elaboraron no comparecieron al juicio y el denunciante no presentó ninguna prueba que acreditara el aspecto del capó tras los supuestos golpes, desconociéndose en todo caso si de existir eran anteriores. Habiendo presentado el denunciado, por último, fotografías obtenidas en el momento en las que no se aprecia daño aparente.

Solicita el Ministerio Fiscal la confirmación de la condena siendo la sentencia dictada plenamente ajustada a derecho y descarta en base al contenido de las diversas alegaciones efectuadas en el informe que la Juzgadora de instancia haya realizado una valoración errónea de los hechos al ser resultado de la practicada a su presencia, siendo la calificación jurídica y la pena impuesta conforme a derecho.



SEGUNDO.- Considera la Juzgadora en la sentencia recurrida que los hechos probados integran una falta de daños, prevista y penada en el artículo 625 del Código Penal al haber causado el Sr. Ceferino intencionadamente diversas abolladuras en el capó delantero del vehículo Renault Kangoo matrícula ....GGG propiedad del Sr. Gaspar el día de autos.

Llega a dicha conclusión al valorar suficiente la prueba de cargo aportada, consistente junto con la objetivación de los daños recogidos en el presupuesto aportado por importe de 634,27 euros -pendiente no obstante de concretar el importe concreto en el período de ejecución de sentencia- al haber manifestado el denunciante que el Sr. Ceferino tras recriminarle su acción de pretender estacionar el vehículo en un lugar que no tenía suficiente sitio para hacer la maniobra golpeando con ello su turismo en cuyo interior se encontraba precisamente en ese momento, inició una discusión acalorada en el curso de la cual inopinadamente golpeó de forma intencionada en varias ocasiones el capó delantero de su coche, imputándole la producción de los daños, si no a título de dolo directo, sí al menos eventual. Y toma asimismo como dato que avala la no similar credibilidad de la versión del denunciado, quien admitió las circunstancias referidas por el denunciante como origen de la discusión, lo recogido en el atestado sobre su inicial versión de ser los daños frutos de un intento de atropello de que había sido objeto por el denunciante. Excluyendo, asimismo, que la patología médica que alega presentar en la rodilla impidiera que llegara a tener lugar la dinámica referida como causante de los daños.

Revisadas las actuaciones, dicha apreciación probatoria se corresponde fielmente con el resultado de la practicada en la instancia debiendo ser respetada en el juicio revisorio que conlleva la apelación, al haber podido valorar la Juzgadora con inmediación la prueba personal mencionada, en conjunto con la prueba documental. Y siendo ajustada a las reglas de la lógica y la experiencia la conclusión a que se llega de atribuir la autoría de los daños intencionados al denunciado, ante lo cual las manifestaciones efectuadas en el recurso carecen de la relevancia pretendida para concluir lo inexacto o manifiestamente erróneo de la misma, en particular lo relativo a la falta de valor probatorio de lo recogido en el atestado salvo las diligencias de contenido irreproducible que sin perjuicio resultar correctos los argumentos esgrimidos no resultan suficientes para empañar la suficiencia probatoria para enervar la presunción de inocencia que sustenta el pronunciamiento condenatorio.

Se desestima el recurso de apelación.



TERCERO.- En materia de costas, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede su imposición al apelante al confirmarse el pronunciamiento condenatorio contra su persona de la primera instancia.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Ceferino CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 21 DE MAYO DE 2015 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 1297/15 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº2 DE BILBAO .

Se condena al apelante al abono de las costas procesales de esta segunda instancia.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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