Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 90248/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 83/2016 de 26 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90248/2016
Núm. Cendoj: 48020370022016100264
Núm. Ecli: ES:APBI:2016:1756
Núm. Roj: SAP BI 1756/2016
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-16/000288
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2016/0000288
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 83/2016- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 99/2016
Juzgado de Instruccion nº 3 de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 - NUM001
Apelante/Apelatzailea: Macarena
Apelado/a / Apelatua: Leoncio
SENTENCIA Nº: 90248/16
Ilma. Sra. Magistrada Dª María José Martínez Sainz
En Bilbao a 26 de septiembre de 2016.
Vista en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, la presente Causa en Apelación
por Delito Leve nº 83/16, seguida en el Juzgado de Instrucción nº3 de Barakaldo con el nº 99/2016, en virtud
de denuncia interpuesta por Dña. Macarena contra D. Leoncio como denunciado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Barakaldo se dictó Sentencia con fecha 7/03/2016 en la que se declaran como HECHOS PROBADOS: Siendo probado y así se declara que el día 2 de Enero de 2016, sobre las 21#15 horas, Dña. Macarena y D. Leoncio , que tienen una mala relación, coincidieron en el establecimiento 'LIDL' sito en el nº 4 de la calle Molino de San Juan de Barakaldo.
Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: Que debo absolver como absuelvo a D. Leoncio de los hechos enjuiciados, declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpone recurso de apelación Dª Macarena y, admitido tal recurso en ambos efectos, se ha dado traslado a la persona denunciada a los efectos de su posible impugnación, no efectuando manifestación alguna.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación por Delito Leve nº 83/16, siguiéndose el recurso por sus trámites.
HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se justifica en la Sentencia el pronunciamiento absolutorio en Sentencia en una insuficiencia de la prueba practicada en el juicio para llegar a la convicción exigida en el art. 973 LECrim de que los hechos se produjeron tal y como sostiene la denunciante, por haberse aportado únicamente versiones contradictorias, entre lo manifestado por ésta, respecto a que el día 2 de enero de 2016 al coincidir con el denunciado en el interior de un supermercado de la localidad de Barakaldo éste comenzó a insultarla en castellano y en árabe sin motivo alguno y que lo viene haciendo desde hace tiempo temiendo que vaya a pasar a mayores, y la negativa del denunciado, limitándose a admitir que ambos mantienen una mala relación.
No habiéndose aportado junto a las declaraciones de ambos ninguna otra prueba como podría haber sido la testifical de personas que hubieran estado presentes en el lugar y pudieran haber oído o presenciado el incidente o discusión, de haber existido, entre ambos.
Apreciando por lo expuesto que la absolución dictada no es fruto del análisis de una cuestión estrictamente jurídica, sino de la valoración debidamente motivada de la prueba de naturaleza personal realizada en la instancia, resulta de aplicación la doctrina del TC desde la inicial Sentencia 167/2002 (reafirmada y reforzada en posteriores resoluciones ( SSTC 170/2002 , 189/2003 , 192/2004 , 178/2005 , 90/2006 , 15/2007 , 64/2008 y 118/2009 ) que considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuadas por el Juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no se han practicado a su presencia, la sentencia apelada.
En atención a dichas consideraciones, afectando la revisión que pretende la apelante en su recurso a la esencia misma de la convicción de la prueba personal practicada en el Juicio, el resultado de dicha convicción, suficientemente motivada como ha quedado reflejado anteriormente, no puede ser modificado en esta segunda instancia, lo que conduce a la necesaria confirmación de la Sentencia.
SEGUNDO.- Conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Dª Macarena CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 7 DE MARZO DE 2016 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 99/16 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº3 DE BARAKALDO .Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la alzada.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

