Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90248/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 4/2018 de 07 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 90248/2018
Núm. Cendoj: 48020370062018100438
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2545
Núm. Roj: SAP BI 2545/2018
Resumen:
PRIMERO.- Se alega como motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba. Conforme a reiterada jurisprudencia, la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el/la Juzgador/a en cuya presencia se practicaron ya que es este/a Juzgador/a, y no el/la de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el/la Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990; sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 7 de nov. de 1994, 27 de septiembre 1995 y 12 marzo 1997). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de p
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-18/000791
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2018/0000791
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei
buruzko berehalako judizioko apelazioa 4/2018- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko berehalako
judizioa 85/2018
Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Alonso
Abogado/a / Abokatua: ASIER EGILUZ COLLADO
Apelado/a / Apelatua: Amparo
Abogado/a / Abokatua: JOSE MANUEL SASIAIN MARTINEZ
S E N T E N C I A N U M . 90248/18
ILMA. SRA.:
MAGISTRADA: Dª MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
En BILBAO (BIZKAIA) a 7 de Septiembre de 2018.
VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE,
Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, el presente Rollo sobre delitos leves nº
4/2018; seguidos en primera instancia por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Barakaldo con el nº de
juicio sobre delitos leves 85/2018 por el delito leve de injurias contra D. Alonso .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Barakaldo dictó con fecha sentencia cuyo fallo dice: ' FALLO : QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alonso como autor criminalmente responsable de un delito leve de injurias ya descrito, previsto y penado en el art. 173.4 del Código Penal , a la pena de UN MES DE MULTA A RAZON DE CUATRO EUROS DE CUOTA DIARIA, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas art. 53 del CP -, debiendo hacer frente al pago de las costas derivadas de este procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Alonso , al cual se adhirió el Ministerio Fiscal. Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia.
Recibidos los autos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega como motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba. Conforme a reiterada jurisprudencia, la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el/la Juzgador/a en cuya presencia se practicaron ya que es este/a Juzgador/a, y no el/ la de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el/la Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 ; sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 7 de nov. de 1994 , 27 de septiembre 1995 y 12 marzo 1997 ).
Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error de el/ la Juzgador/a de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada en este sentido de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Aplicando la doctrina que se acaba de exponer al caso que nos ocupa, se debe señalar que no se ha acreditado dato alguno del que se desprenda error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora ni en la convicción por esta alcanzada la cual está basada en hechos reconocidos en el acto del juicio oral por el propio acusado y ahora recurrente, convicción que no resulta ilógica ni irracional y que debe ser respetada.
En efecto, el Sr. Alonso reconoció en el acto del juicio oral que el día de autos llamó 'tonta' y 'sinvergüenza' a su cónyuge la Sra. Amparo , expresiones que tienen un significado objetivamente ofensivo para lesionar la dignidad de la persona a la que se dirigen y que del propio reconocimiento por el acusado de las circunstancias en que profirió esas expresiones resulta patente el animus injuriandi o propósito de ofender la dignidad de la Sra. Amparo con el que las dijo pues si bien la discusión entre los cónyuges se inició porque el perro de la Sra. Amparo empezó a ladrar, el Sr. Alonso reconoció que la permanencia de la Sra. Amparo en el domicilio familiar, cuestión que era objeto de litigio y sobre la que aun no había recaído decisión judicial, era fuente de problemas ya que él le había dicho a la Sra. Amparo que se fuera del domicilio familiar y ella continuaba en el mismo y por eso la llamó 'sinvergüenza' y le dijo que qué hacía todavía allí, cuando como se ha dicho era el domicilio familiar y no había recaído decisión judicial al efecto, y respecto a la expresión 'tonta' que el acusado profirió contra la Sra. Amparo , su significado objetivo y el patente ánimo injurioso que resulta de su utilización no resultan desvirtuados por el hecho de que el acusado manifestara que llamó así a la Sra. Amparo cuando esta le dijo que iba a llamar a Ertzaintza, manifestación esta de la Sra. Amparo que indica la gravedad que estaban alcanzando los hechos para ella y la necesidad de recabar auxilio para la defensa de sus bienes jurídicos.
En consecuencia y por lo expuesto, ha de concluirse que la Juzgadora no ha incurrido en error en la valoración de la prueba y que los hechos declarados probados sion constitutivos de un delito leve de injurias previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal , por lo que procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 7-2-2018 dictada en juicio inmediato de delitos leves 85/2018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Barakaldo , y se confirma la sentencia recurrida.La presente sentencia es firme. Con testimonio de la presente Resolución, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento, notificándose la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunció, mandó y firmó.

