Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90249/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 109/2018 de 17 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90249/2018
Núm. Cendoj: 48020370022018100368
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2447
Núm. Roj: SAP BI 2447/2018
Resumen:
PRIMERO.-Recurre en apelación la defensa el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución.
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-16/015632
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2016/0015632
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 109/2018- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 203/2017
Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Ángel Daniel
Abogado/a / Abokatua: MAIALEN ESTIBEZ BARREÑA
Procurador/a / Prokuradorea: VERONICA VAZQUEZ FONTAO
SENTENCIA Nº: 90249/18
Ilmo/as Sr/as:
Presidente D/Dª MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrado/a D/Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrado/a D/Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, 17 de septiembre de 2018.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 109/18 procedente de la causa nº 203/17 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao
por presunto DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA en grado de tentativa,
contra D. Ángel Daniel con NIE NUM001 y Nº perpol NUM002 representado por la Procuradora Dª Verónica
Vázquez Fontao y defendido por la Letrada Dª Maialen Estí bez Barreña parte acusadora el MINISTERIO
FISCAL.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa nº 203/17 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao se dictó con fecha 29 de diciembre de 2017 sentencia en la que se declaran expresamente los siguientes HECHOS PROBADOS: Queda probado y así se declara que Ángel Daniel , también filiado como Ángel Daniel , mayor de edad, con NIE NUM001 y nº perpol NUM002 cuya situación administrativa en España es irregular y sin antecedentes penales con la filiación de Ángel Daniel , acompañado de otro individuo identificado como Gaspar , no enjuiciado dada su situación procesal de rebeldía, puestos de común acuerdo y con la intención de obtener un ilícito beneficio realizaron los siguientes hechos: El día 29 de septiembre de 2016, sobre las 23:30 horas, en la calle Lamana de Bilbao, mientras Ángel Daniel realizaba labores de vigilancia, Gaspar trepó por la fachada hasta el balcón del 1º piso del nº 5 de la calle Lamana y se introdujo en la vivienda sin causar daños. Una vez en su interior comenzó a sacar objetos de los armarios con la intención de apoderarse de ellos, no logrando su propósito al ser sorprendido en el interior por una patrulla de la Policía Municipal de Bilbao y uno de los moradores de la vivienda.
El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ángel Daniel , como autor de un delito de ROBO EN CASA HABITADA EN GRADO DE TENTATIVA a la pena de PRISIÓN DE 15 MESES e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo con imposición de las costas causadas.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, previos los traslados oportunos para alegaciones, se designó Magistrado Ponente y señaló el día 13 de septiembre de 2018 para votación y fallo del recurso.
HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la defensa el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución.
Alegación primera, error manifiesto en la valoración probatoria. Afirma que la sentencia establece unos hechos no ajustados a la realidad y otros que dan lugar a error por su inexactitud al haber manifestado en todo momento que vivía en las inmediaciones y salió a hacer un recado, no pudiendo explicarse a los agentes que se acercaron al él por sus problemas con el idioma, pero que en el momento en que fue detenido iba con otra persona a quien no se detuvo al explicar en castellano que bajaba de la zona de San Francisco junto con el recurrente del que era conocido. Y, sin embargo, la Juzgadora da valor a la declaración del Sr. Luciano pese a verter un relato de hechos contradictorios y lejanos a la realidad sobre la identidad de las personas que intervinieron, negando que llegara a señalarle ante la policía como uno de los autores. Alegación segunda, infracción del derecho a la presunción de inocencia. Al no haber existido prueba de cargo indiciaria suficiente que apunte a su participación en los hechos como autor, debiéndose apreciar en la sentencia la aplicación de dicho principio o, en su caso, el de in dubio pro reo conforme al cual en caso de duda racional habría de ser absuelto.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones ha emitido informe en el que interesa la confirmación de la resolución recurrida compartiendo la valoración probatoria e incardinación jurídica efectuada en la misma en base al contenido de la prueba practicada en el juicio.
SEGUNDO.- Al dirigirse las alegaciones del recurso a negar la participación del acusado en los hechos manifestando que la condena se sustenta en insuficiente prueba de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia o que debe aplicarse el de in dubio pro reo por existir una duda racional sobre la participación del Sr. Mariano en los hechos, conviene precisar, siguiendo al respecto lo recogido en la STS nº 503/2010 de 24 de mayo (ROJ: STS 2967/2010 ) que el derecho a la presunción de inocencia conlleva la obligación del órgano sentenciador de expresar en su resolución condenatoria la prueba de que se vale como respaldo de los hechos probados que ha de fijar como base fáctica de sus pronunciamientos. Si falta esta motivación fáctica, no solo hay infracción del art. 120.3 CE y del derecho a la tutela judicial efectiva, sino también del relativo a la presunción de inocencia. Y si dicha motivación existe lo que corresponde realizar cuando dicha resolución condenatoria es objeto de recurso es una triple comprobación: 1ª. Que la prueba utilizada para condenar existe en las actuaciones procesales practicadas (prueba existente).
2ª. Que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a tales actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).
Y, 3ª. comprobación de que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, es razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios.
Siendo en cada caso las reglas de la sana crítica, del sentido común, de la experiencia, entendidos como el conjunto de criterios asequibles a las personas no profesionales del derecho, a través de los cuales se ha de valorar, si existió o no suficiencia en esas pruebas de cargo que la sentencia de instancia debe señalar como la base de su pronunciamiento condenatorio.
Debiéndose realizar dicho examen en todo caso teniendo presente en todo caso que al carecerse en la alzada de la inmediación con que se pudo valorar la prueba en la primera instancia, a veces, no siempre, ello llevará a respetar lo valorado en la instancia, particularmente cuando se trata de pruebas personales celebradas a presencia del tribunal que presidió el juicio oral. Y que el criterio de suficiencia de la prueba ha de exigirse con rigor, sin olvidar que cualquier duda razonable en materia de prueba ha de resolverse siempre en favor del reo.
En aplicación de lo expuesto al caso planteado, se recoge en los fundamentos de derecho primero y segundo el resultado de la prueba practicada y el examen de su valoración como suficiente para justificar la condena pretendida por la acusación y negada por el letrado de la defensa, sin haber podido contar con la versión directa del acusado al no comparecer al juicio y celebrarse en su ausencia conforme a las previsiones legales.
En concreto, la considerada fundamental declaración del testigo Sr Luciano al manifestar que observó a dos varones, uno trepando por la fachada y accediendo a una vivienda y el otro en actitud de vigilancia, mirando nerviosamente a ambos lados de forma continua, por lo que decidió llamar a la Ertzaintza, facilitando la descripción de ambos. Cuando llegó la policía detuvo al último varón ¿el ahora recurrente- cuando confirmándoles que era el que estaba en actitud vigilante.
La testifical del agente nº NUM003 de la PM de Bilbao ¿encargado de subir al domicilio y detener al otro autor de los hechos- manifestando que llegó al lugar donde les esperaba uno de los moradores de la vivienda que les facilitó el acceso, encontrando en el interior a un individuo escondido que fue detenido. Y que en el balcón había dos piedras y dos cajones del salón estaban abiertos sin que faltara nada de su interior.
Y la del agente nº NUM004 confirmando que identificaron al varón que realizaba tareas de vigilancia por la descripción que les facilitó el testigo - varón de origen marroquí, que viste bermudas y sudadera oscura con anagrama de Adidas-, y resultar identificado en el mismo lugar por el testigo la persona que interceptaron que coincidía con dichas características.
Tomando en consideración las alegaciones ahora nuevamente reproducidas vía recurso por la defensa de que el acusado no sabía el idioma castellano y no pudo ofrecer explicaciones adecuadas a la policía en el momento de su detención o la existencia de posibles versiones diferentes por parte de dicho testigo sobre los hechos, para concluir que carecen de consistencia, al llevarse a cabo la identificación del sospechoso en la calle cuando caminaba con una tercera persona por la coincidencia del primero con los datos facilitados por el testigo, confirmarles éste en el lugar que se trataba de la misma persona y por la inmediatez temporal y cercanía espacial entre el lugar en que se cometió el delito y en el que se llevó a cabo la detención del acusado. Sin margen razonable para un posible error de identificación.
Motivación fáctica que, tras el visionado de la grabación del juicio, principalmente la declaración testifical de los agentes que llevaron a cabo la detención del acusado y del testigo presencial Sr. Luciano , se aprecia ajustada al resultado de la prueba y que ésta resulta suficiente para justificar la condena sin que ninguna de las alegaciones del recurso puedan prosperar al apuntar de forma clara la prueba practicada a la participación del Sr. Mariano en los hechos de la forma recogida en la sentencia. Careciendo de igual lógica ajustada a las reglas de la experiencia común las explicaciones dadas en su descargo para justificar su presencia en el lugar y ausencia de cualquier relación con los hechos juzgados. Y no habiendo constatado que el testigo desmintiera en el juicio lo recogido en el atestado y ratificado por el agente policial NUM004 de que señaló en el lugar a los agentes que de las dos personas que interceptaron una de ellas era el que había visto en actitud vigilante de la forma expuesta.
Por todo ello, al ser suficiente la prueba practicada para enervar la presunción de inocencia y no desprenderse de forma explícita ni implícita que albergara la juzgadora dudas que hayan quedado resueltas en perjuicio del acusado, debe desestimarse el recurso en su integridad.
TERCERO.- Conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen al recurrente las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados.
Fallo
DESESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO EN NOMBRE DE D. Ángel Daniel CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2017 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 203/17 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE BILBAO .Se imponen al apelante las costas causadas en la alzada.
Esta sentencia es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de ley del, conforme a lo previsto en los arts. 847.1.b ) y 849.1º LECrim previa su preparación ante este Tribunal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
