Sentencia Penal Nº 90252/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90252/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 94/2018 de 18 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GOENAGA OLAIZOLA, REYES

Nº de sentencia: 90252/2018

Núm. Cendoj: 48020370012018100434

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2424

Núm. Roj: SAP BI 2424/2018

Resumen:
PRIMERO.- La parte recurrente se muestra disconforme con la sentencia dictada en la presente causa y alega que los hechos podrían ser constitutivos a lo sumo de una falta de hurto del art. 623 CP anterior a la reforma de 2015. Y ello porque entiende que la supuesta violencia ejercida por el encausado no reúne los requisitos contemplados para catalogar el hecho como causado con tal violencia. Señala el letrado que la violencia ha de presentarse antes de consumarse la acción contra el patrimonio y que si existe después, como en este caso, existe desconexión con el hecho y no hay robo con violencia. En segundo lugar, alega que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del interesado y del principio in dubio pro reo, lo que fundamenta en la contradicción que se aprecia en las declaraciones del vigilante de seguridad en sede judicial y la realizada en el acto del juico respecto al supuesto empujón que recibió del encausado cuando traspasó la línea de cajas. Solicita finalmente que se aplique la atenuante del art. 21,6º CP de dilaciones indebidas.

Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-13/011279
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2013/0011279
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 94/2018- - 1OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 311/2013
Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao
Atestado n.º/ Atestatu zk.: NUM000 EXPEDIENTE REFORMA
Apelante/Apelatzailea: Eloy
Abogado/a / Abokatua: JOSE LUIS LOPEZ ARIAS
Procurador/a / Prokuradorea: MARTA PASCUAL MIRAVALLES
SENTENCIA Nº: 90252/2018
Ilmos. Sres.
PRESIDENTA DOÑA REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO DON JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
MAGISTRADO DON JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a 18 de septiembre de 2018
VISTOS en segunda instancia, por la Sección primera de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los
presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 311/2013 ante el Juzgado de lo Penal
nº 5 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de ROBO CON VIOLENCIA contra Eloy
, con NIE NUM001 nacido en Fez (Marruecos) el NUM002 de 1993, representado por la Procuradora Sra.
MARTA PASCUAL MIRAVALLES y defendido por el Letrado Sr. JOSÉ LUIS LÓPEZ ARIAS, siendo parte
acusadora el Ministerio Fiscal, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución dicto
la siguiente Sentencia.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma., Sra. Dña. REYES GOENAGA
OLAIZOLA

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo penal nº 5 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha 25-4-2018 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: ' ÚNICO.- Que Eloy , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, sobre las 20:58 horas del día 12 de septiembre de 2012 accedió al establecimiento comercial CARREFOUR sito en la Plaza Santos Juanes de Bilbao, y, con ánimo de ilícito enriquecimiento se apoderó de huevos, tableta de chocolate, fruta y bote de cola-cao con un precio de venta al público total de 18 euros, metiendo los productos en una mochila que llevaba rebasando la línea de cajas sin abonar su precio, y, cuando se disponía a abandonar el establecimiento con los citados productos le dio el alto el vigilante de seguridad José a quien empujó para lograr salir del establecimiento, siendo seguido por éste quien le interceptó en la calle a unos 100 metros del supermercado donde se produjo un forcejeo, logrando el vigilante recuperar los productos que llevaba en la mochila y retenerle hasta la llegada de los agentes de la Ertzaintza.' El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'FALLO: Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Eloy como autor responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA DE MENOR ENTIDAD del art. 242.1 y 4 del Código Penal en grado de TENTATIVA, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Eloy en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte recurrente se muestra disconforme con la sentencia dictada en la presente causa y alega que los hechos podrían ser constitutivos a lo sumo de una falta de hurto del art. 623 CP anterior a la reforma de 2015. Y ello porque entiende que la supuesta violencia ejercida por el encausado no reúne los requisitos contemplados para catalogar el hecho como causado con tal violencia. Señala el letrado que la violencia ha de presentarse antes de consumarse la acción contra el patrimonio y que si existe después, como en este caso, existe desconexión con el hecho y no hay robo con violencia. En segundo lugar, alega que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del interesado y del principio in dubio pro reo, lo que fundamenta en la contradicción que se aprecia en las declaraciones del vigilante de seguridad en sede judicial y la realizada en el acto del juico respecto al supuesto empujón que recibió del encausado cuando traspasó la línea de cajas. Solicita finalmente que se aplique la atenuante del art. 21,6º CP de dilaciones indebidas.

El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Ya anticipamos que una vez leída la sentencia y visto el análisis de la prueba efectuado por la juez de instancia, así como la argumentación judicial en la que basa su decisión de condena, las alegaciones no pueden ser atendidas.

Por citar una resolución reciente que aborda de un modo general esta alegación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, mencionaremos la STS de 22 de marzo de 2017 ROJ: STS 1061/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1061 : 'La invocación de la presunción de inocencia, reitera esta Sala Segunda, obliga constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado , sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado .

Estos parámetros, analizados en profundidad, ya permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado, pese a los temores manifestados por el recurrente, el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14, 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).' En el caso que nos ocupa no vemos que se den ninguna de esas circunstancias. La juez de instancia ha valorado en detalle y en profundidad las declaraciones testificales, se ha basado en pruebas legalmente practicadas, con todas las garantías, y las ha enlazado con una argumentación que se ajusta a la lógica y al sentido común. Y debemos añadir que no evita analizar lo que el letrado considera una contradicción relevante sobre el dato esencial de si hubo o no violencia por parte del encausado al salir del establecimiento. Este tribunal ha podido analizar la grabación del acto del juicio y cómo todas las partes le preguntan al testigo sobre este extremo y cómo en particular el letrado de la defensa pone de manifiesto al testigo que incurre en una contradicción con su declaración judicial al folio 283. Pero lo que se puede apreciar en sus contestaciones es que explica tal diferencia y matiza que no considera que el empujón que recibió del interesado sea agresión y que por eso sostuvo que no recibió agresión de su parte. Este razonamiento que es asumido por la juez de instancia no resulta en absoluto contradictorio ni ilógico y no tiene esta Sala motivo para considerarlo incorrecto o vulnerador del derecho a la presunción de inocencia del encausado. Por otra parte, ya en la declaración del folio 283 el testigo había explicado el forcejeo que se produjo con el sujeto una vez que le alcanza en la persecución, lo que reitera exactamente en el acto de la vista, y sin embargo a tal forcejeo intenso tampoco lo identificó con una agresión. Pudo no haber un acometimiento directo que es lo que parece que el testigo quería decir, pero es razonable concluir como lo hace la juez de instancia que hubo un empujón para salir y que hubo un intenso forcejeo para intentar zafarse del vigilante y poder huir del lugar.

La desestimación de este motivo de recurso deja sin contenido el primero de los argumentos del recurso, pues es evidente que el tribunal considera que no se han vulnerado los preceptos relativos al robo con violencia y al hurto, dado que entendemos que la violencia ejercida sobre el vigilante, tanto al traspasar la línea de cajas como posteriormente en el forcejeo al ser alcanzado por aquél, constituyen violencia suficiente (aunque de menor entidad como se ha aplicado en las sentencia) para configurar el delito de robo que se ha aplicado.

La supuesta desconexión temporal que alega el letrado recurrente no la aprecia la Sala puesto que ambos momentos de violencia se produjeron precisamente en el intento del interesado de huir del lugar y de zafarse de quien de estaba persiguiendo, sin que llegara a producirse la disponibilidad de los efectos en ningún momento, puesto que la persecución se produjo de manera inmediata desde que el vigilante se apercibe de la sustracción.

Finalmente, en cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas cuya aplicación solicita el recurrente, nos remitimos a los acertados razonamientos de la sentencia de instancia sobre que el retraso en el enjuiciamiento de los hechos se debe fundamentalmente al hecho de que el propio interesado se colocó en situación de paradero desconocido, provocando con ello que no se activara de nuevo el proceso hasta diciembre de 2017.

Los plazos en los que esto no ocurre y en que el interesado está a disposición del juzgado o tribunal, tanto en instrucción como ya en fase de enjuiciamiento son breves y la tramitación de la causa adecuada, por lo que la atenuante está correctamente descartada.

En definitiva, consideramos que la sentencia se ajusta a derecho y al resultado de la prueba practicada y que debe ser confirmada íntegramente.



TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la L.E.Cr ., no se aprecian razones de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición las costas de esta instancia a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eloy contra la sentencia dictada el día 25 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Bilbao, en Causa nº 311/13, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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