Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 90253/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 127/2014 de 20 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 90253/2014
Núm. Cendoj: 48020370022014100238
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
Calle Barroeta Aldamar 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA)
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-09/010645
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2009/0010645
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 127/2014- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 39/2014
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 3 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 90253/14
Ilmos Sres/as:
Dña. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Dña. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
D. MANUEL AYO FERNANDEZ
En Bilbao, a 20 de junio de dos mil catorce.
VISTOSen segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el núm. 39/14 ante el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Bilbao por delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTILcontra Obdulio con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 /1975 en Barakaldo (VIZCAYA), hijo de Luis Miguel y Herminia ; representado por la Procuradora Dña. ANA BREGEL y defendida por el Letrado D. IÑIGO BENGOA; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. MANUEL AYO FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Bilbao se dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2014 en la que se declaran probados los siguientes HECHOS:
"Probado y así se declara que el acusado Obdulio , nacido el NUM001 -1975, mayor de edad, con DNI NUM000 , en fecha 26 de septiembre de 2008, con plena cosnciencia de que con ello faltaba a la verdad, cumplimentó un contrato de suminsitro de gas con Iberdrola a nombre de Adriana , con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 NUM004 de la localidad de Basauri (Bizkaia), dándole de alta como nueva cliente sin su consentimiento ni concocimiento y utilizando para ello sus datos personales."
La parte dispositiva o fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'FALLO:Que debo condenar y condeno a Obdulio como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil a la pena de prisión de seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 CP para caso de impago así como al abono de las costas procesales. '
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Obdulio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Obdulio en interés de la libre absolución de su representado alegando error en la apreciación de la prueba.
Por el Ministerio Fiscal en fecha 22 de mayo de 2014 presentó un escrito impugnando el recurso interpuesto e interesando la confirmación de la resolución dictada.
SEGUNDO.-En relación al motivo de impugnación consistente en error en la apreciación de la pruebarecordemos que según la STC 56/2003, de 24 de marzo , FJ.5º"el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, como regla de juicio, se identifica con el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos. De este contenido hemos extraído como consecuencia que toda Sentencia condenatoria debe, en primer lugar, expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, cuyo sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. Por ello hemos afirmado la necesidad de que la prueba así practicada sea valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia ( SSTC 174/1985, de 17 de diciembre [RTC 1985, 174], F. 2 ; 109/1986, de 24 de septiembre [RTC 1986, 109], F. 1 ; 63/1993, de 1 de marzo [RTC 1993, 63], F. 5 ; 35/1995, de 6 de febrero [RTC 1995, 35], F. 3 ; 81/1998, de 2 de abril [RTC 1998, 81], F. 3 ; 189/1998, de 28 de septiembre [RTC 1998, 189], F. 2 ; 220/1998, de 16 de noviembre [RTC 1998, 220], F. 3 ; 111/1999, de 14 de junio [RTC 1999, 111], F. 2 ; 33/2000, de 14 de febrero [RTC 2000, 33], FF. 4 y 5; 126/2000, de 16 de mayo [RTC 2000, 126], F. 12 ; 68/2001, de 17 de marzo [RTC 2001, 68], F. 5 ; 124/2001, de 4 de junio [RTC 2001, 124], F. 9 ; 17/2002, de 28 de enero [RTC 2002, 17], F. 2 ; 209/2001, de 22 de octubre [RTC 2001, 209], F. 4 ; 222/2001, de 5 de noviembre [RTC 2001, 222], F. 3 ; y 137/2002, de 3 de junio [RTC 2002, 137], F. 5)".
Además debe tenerse en cuenta que a pesar de las facultades de revisión que se le atribuyen al Tribunal de apelación sin embargo es el juzgador de instancia quien goza de las ventajas propias de la inmediación al haberse celebrado ante si las diversas pruebas propuestas por las partes, y especialmente de las pruebas de naturaleza personal, como lo constituyen las declaraciones de acusado, testigos y periciales, sin que sea lícito sustituir su imparcial criterio por el interesado y subjetivo de la parte recurrente, salvo que tales conclusiones sean manifiestamente erróneas, incongruentes o contradictorias, lo que en el presente caso no ocurre.
TERCERO.-Aplicando la anterior doctrina constitucional no podemos acoger las alegaciones efectuadas por el recurrente y que constituyen el reflejo de su particular y sesgada valoración de los hechos, debiendo desestimarse este motivo de impugnación.
El recurrente alega que el acusado negó haber falsificado ningún contrato y ninguna firma ni obtenida de forma fraudulenta los datos de la Sra. Adriana y justifica su letra en el contrato en la petición de su superior Paulino para que le rellenara un contrato con los datos que le proporcionó manifestándole que eran de un cliente hecho en la época en la que el acusado trabajaba en Progedsa.
De la prueba practicada no se infiere haber cometido el delito de falsedad y así :
1.- Es absurdo falsificar un contrato de suministro de gas el 26 de setiembre de 2008 cuando el acusado ya no trabajaba en Progedsa y no hay prueba de que el acusado trabajase ese mes para esta empresa.
2.- En la pericial no consta que el acusado falsificara la firma de la Sra. Adriana .
3.- No se prueba como se hizo con los datos personales y cuenta bancaria de la Sra. Adriana ni que se hiciera con los mismos. El acusado ha sostenido que esos datos se los proporcionó su antiguo jefe Paulino que si trabajaba para Progedsa.
Tampoco se ha acreditado que la persona que interviene en la contratación telefónica sea el acusado y no una tercera persona.
4.- Tampoco se ha acreditado que cogiera el teléfono de Antonia y simulara una conversación telefónica entre Progedsa y la Sra. Adriana .
Examinadas las actuaciones y en especial de la visualización del CD de grabación del juicio oral y la propia sentencia recurrida, este Tribunal entiende que no pueden ser acogidas ninguna de las alegaciones efectuadas por el recurrente y que revelan su discrepancia con la labor de valoración que ha llevado a efecto el juez 'a quo' quien por el contrario ha argumentado convincentemente su fallo condenatorio valorando de modo racional el resultado de la prueba practicada en el juicio oral.
El Juzgador en la instancia estimó probados los hechos atendiendo a la prueba pericial obrante a los folios 304 y siguientes ratificado en el juicio oral por el perito informante respecto al contrato de suministro de gas de fecha 26 de setiembre de 2008 obrante a los folios 38 y siguiente de las actuaciones, de lo que se desprendía que el acusado rellenó dicho contrato utilizando los datos de Adriana constando al folio 36 que el acusado era agente comercial de Progedsa Soluciones S.L. que se dedicaba a la promoción y formalización de contratos a favor de terceros.
Como consecuencia de este proceso deductivo lógico entendió el juzgador que los hechos eran constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del articulo 392 en relación con el articulo 390.1.1 º y 3º del Código penal compartiendo esta Sala la fundamentación jurídica que se contiene en dicha resolución sobre los elementos de este delito.
Efectivamente de la declaración de la que resultó perjudicada por la realización de dicho contrato de suministro de gas, Adriana , se puede concluir que ella no realizó ningún contrato con Iberdrola y por tanto no tuvo contacto alguno con el acusado para la realización de dicho contrato que éste rellenó actuando de comercial de una empresa intermediaria, habiendo negado la indicada que la firma del contrato fuese suya.
Además y de forma determinante resulta esencial la pericial caligráfica efectuada sobre el contenido del contrato y la firma del suscribiente y a tal efecto conviene destacar que en dicho informe se informa que los textos de los distintos apartados han sido realizados por Obdulio y aunque no podía descartar ni atribuir que éste fuese el autor de la firma, sin embargo, en el juicio oral y a preguntas del Ministerio Fiscal el perito compareciente informó que morfológicamente no había ningún parecido entre la firma original e indubitada que se había impreso en el contrato con Naturgas correspondiente a Adriana -folio 20- con la dubitativa impresa en el contrato con Iberdrola -folio 38- y así se puede apreciar a simple vista de los documentos al margen de que pudiesen realizarse estudios que completasen estas conclusiones, por lo que teniendo en cuenta que el delito de falsedad no es un delito de propia mano habiéndose establecido que"no es óbice para que se pueda reputar a una persona como autora del delito de falsedad que no haya quedado probado quien hubiera realizado personal o materialmente las manipulaciones, sino que el uso conscientemente delictivo del documento es un elemento decisivo para tener por probada la autoría mediata del documento falso"( STS 380/2014, de 14 de mayo , FD. 5º), debemos concluir como hizo la juzgadora de instancia que fue el acusado el autor del documento falso por cuanto fue el quien utilizó el mismo para que en perjuicio de Adriana se le diese de alta en el servicio de suministro de gas con otra empresa suministradora.
Debe añadirse que es relevante también que la llamada desde un teléfono a Iberdrola para confirmar la contratación fuese realizada no desde el domicilio de la interesada sino desde el teléfono móvil de una compañera de trabajo del acusado lo que evidencia aún más la falsedad documental cometida, siendo el acusado quien en definitiva tuvo el dominio funcional del hecho.
En consecuencia, ha existido suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado que ha permitido al juzgador de instancia declarar sin ningún genero de dudas su culpabilidad y considerar desvirtuada su presunción de inocencia sin que pueda tampoco considerarse que medio en dicho juzgador un error en la valoración de las pruebas por lo que debe ser desestimada la pretensión absolutoria del recurrente.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código penal y 239 y siguientes de la LECrim las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas al apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOel Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Obdulio contra la Sentencia de fecha 8 de abril de 2014 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Bilbao en la Causa núm. 39/14 de la que el presente Rollo de Apelación de Abreviados núm. 127/14 dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la misma, con imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que la misma no es susceptible de de recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan, doy fe.
