Sentencia Penal Nº 90253/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 90253/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 57/2015 de 04 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90253/2015

Núm. Cendoj: 48020370022015100288


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-13/024758

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2013/0024758

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 57/2015- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 22/2015

Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: David

Abogado/a / Abokatua: IDOIA URQUIAGA ARRATE

Procurador/a / Prokuradorea: JACOBO BELMONTE GARCIA

SENTENCIA Nº: 90253/15

PresidenteD. JUAN MATEO AYALA GARCÍA

MagistradaDª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ

MagistradaDª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO

En la Villa de Bilbao, a 4 de septiembre de 2015

Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación nº 57/15, procedente del Abreviado nº 22//15 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao por presunto DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal ejercitando la Acusación Pública contra D. David , con DNI nº NUM001 , representado por el Procurador Jacobo Belmonte y defendido por la Letrada Idoia Urquiaga; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento nº 22/15 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao se dictó sentencia el 23/03/2015 en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:

Probado y así se declara que el acusado David , nacido el NUM002 -1985, mayor de edad, con DNI NUM001 , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 13-11-2009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de prisión de tres meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por dos años, sobre las 3:50 horas del día 22 de Junio de 2013,conducía el vehículo matrícula VU-....-UN , cuando a la altura del nº 50 de Avda. de Montevideo de la localidad de Bilbao, fue requerido, con motivo de un control preventivo de alcoholemia, por el agente de Policía Municipal de Bilbao nº NUM003 a fin de que detuviese su vehículo. El acusado accedió a la zona de control y fue requerido por los agentes de Policía Municipal de Bilbao nº NUM004 y NUM005 para que bajase del vehículo, pidiéndole la documentación del mismo, momento en que el acusado se introdujo en el vehículo, dio un fuerte acelerón, dándose a la fuga, estando a punto de atropellar a dos agentes de policía que se tuvieron que apartar para evitar ser atropellados, iniciando la persecución del acusado.

Durante dicha persecución, el acusado por la Avda. Montevideo en dirección a Zorroza, circuló gran velocidad, invadiendo constantemente el sentido contrario de circulación. Al llegar a la calle Fray Juan, pasó rozando un vehículo que se encontraba detenido ante un semáforo, no respetando el acusado el semáforo en fase roja, subiéndose a una isleta, trazando la rotonda en sentido contrario de circulación, continuando la trayectoria dirección a Cruces, estando a punto de colisionar contra otro vehículo y rebasando tres semáforos en fase roja.

El acusado debidamente informado de los derechos que le asisten y de la normativa aplicable, fue requerido para someterse a las pruebas de detección alcohólica mediante el procedimiento de aire espirado, negándose a ello a pesar de ser advertido de las consecuencias legales en caso de negativa.

El acusado presentaba como síntomas de ingesta alcohólica: olor a alcohol, ojos rojos, equilibrio inestable.

El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:

Que debo condenar y condeno a David como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria a la pena de prisión de un año y nueve meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena días y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de cuatro años; como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica a la pena de prisión de seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día así como al abono de las costas procesales. Procede la aplicación de los establecido en el art. 47.3 CP .

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación por el acusado contra el pronunciamiento condenatorio dictado en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto de examen en la presente resolución.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, previo traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista, no considerándose necesaria, han quedado los autos vistos para sentencia.


Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Interpone el acusado recurso de apelación contra el pronunciamiento condenatorio contra su persona de la primera instancia solicitando se dicte una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables y subsidiariamente se le condene como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 CP a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y/o multa y subsidiariamente como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria del art. 380.1 con la circunstancia de embriaguez a la pena de 6 meses.

Sustenta la petición principal absolutoria del recurso en que se ha incurrido en vulneración del derecho a la presunción de inocencia en la valoración de la prueba al resultar insuficiente la practicada para enervarlo. Desde el inicio de las actuaciones ha negado ser el conductor del vehículo matrícula VU-....-UN en la madrugada del día 22/06/2013. Los hechos se desarrollaron durante la noche, en un lugar oscuro, con escasa visibilidad, de forma rápida e inesperada por lo que es posible un margen de error en cuanto a la identificación del conductor. La subsidiaria de que se le condene como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 CP en que no se ha acreditado que llegara a producirse un peligro concreto para la vida o integridad de las personas, al no existir imágenes grabadas de la conducción pese a tratarse de un tramo vial con varias cámaras de videovigilancia, ni haberse producido tampoco daños personales ni materiales, habiendo incurrido incluso los propios agentes intervinientes en contradicciones al describir la conducción. Y subsidiariamente a todo ello, solicita que la embriaguez del acusado se aprecie como moderadora de la responsabilidad penal al estar condicionado por la previa ingesta de bebidas alcohólicas que le afectó a su capacidad intelectiva y volitiva.

Dado traslado al Ministerio Fiscal para informe lo ha efectuado con fecha 30/04/2015 impugnando la estimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a derecho sobre la base de sus propios fundamentos.

Argumenta que la Juzgadora ha valorado las distintas declaraciones para llegar a los hechos probados, tratando el recurrente simplemente de sustituir el convencimiento de aquella libremente formado tras la práctica de la prueba, por el suyo propio. Destaca en concreto que a partir de las declaraciones de los agentes de la Policía Municipal quedó acreditada la notoria desatención del recurrente de las normas reguladoras del tráfico con concreto peligro para la integridad física para uno de los policías y para otros usuarios de la vía. Habiendo manifestado asimismo que apreciaron en el acusado síntomas evidentes de encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas, tales como pupilas dilatadas, bruscos movimientos con la mandíbula, dificultad de movimientos y ojos rojos y vidriosos y que una vez fue requerido para someterse a las pruebas de detección de aquellas e informado de las consecuencias de no realizarlas, se negó a efectuarlas tal y como reconoció él mismo.

SEGUNDO.-El derecho fundamental a la presunción de inocencia permite en apelación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iterdiscursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

En aplicación de lo expuesto, la valoración de la prueba efectuada en la sentencia es revisable en lo que concierne a su estructura racional a fin de constatar si se han observado las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Y, salvo casos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, no puede suplantarse la valoración de las pruebas apreciadas de manera directa por el Juzgador de instancia, declaraciones testificales, manifestaciones de los imputados o dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la misma para sustituir la valoración realizada entonces por la propia del recurrente o por la de la Sala en apelación, formando una nueva personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no se presenciaron para, a partir de ella, confirmar la valoración plasmada en la sentencia en la medida en que ambas sean coincidentes. En síntesis, lo que ha de examinarse es si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad ( STS 1872/2014 de 13 de mayo ).

En el presente caso se concluye en el fundamento de derecho primero de la sentencia que a la vista de las testificales practicadas por los agentes de Policía Municipal concurre relevante y suficiente prueba de cargo para dictar el pronunciamiento condenatorio solicitado por el Ministerio Fiscal, considerando al recurrente autor de un delito de conducción temeraria del art. 380.1 y otro de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia del 383 CP , al protagonizar una conducción ajena a las más elementales normas de la circulación, poner en concreto peligro la vida e integridad de los agentes de policía y de los usuarios de la vía, en concreto de dos vehículos, y negarse posteriormente a la realización de las pruebas de detección alcohólica.

En relación a la identidad del conductor, da por acreditada su participación a título de autor por su participación directa, voluntaria y material omitiendo una valoración específica y motivada de la prueba conducente a dicha conclusión, pero las testificales prestadas en el juicio por los policías actuantes resultan prueba suficiente de dicha autoría. En particular tras el visionado de la grabación del juicio se constata que el nº NUM003 , encargado de seleccionar los vehículos que llegaban a la zona del control y quien metióel vehículo del acusado en el control, manifestó que tras fijarse en el conductor y en los otros dos ocupantes que iban dentro y darse a la fuga, que fueron posteriormente interceptadas en la gasolinera de Burceña dos personas que coincidían con las características facilitadas por emisora a sus compañeros, y que acudió allí y le identificó como el conductor sin ningún género de dudas, siendo quien le acompañaba el que ocupaba el asiento del copiloto. Por su parte, los agentes nº NUM006 y NUM007 , manifestaron que a la altura de Burceña vieron salir de entre los matorrales de una gasolinera a tres personas, y que al verles intentaron darse a la fuga, consiguiéndolo uno de ellos y reteniendo a los otros dos hasta que llegaron los compañeros que habían participado en el control y les identificaron sin duda como el conductor y copiloto del turismo que se había escapado del mismo. Añadiendo también como signo relevante de autoría que en la riñera que portaba quien fue identificado como el conductor se le ocuparon unas llaves de un vehículo Hyundai que pudieron comprobar eran las del vehículo involucrado en los hechos y que descubrieron unos compañeros estacionado en las inmediaciones de dicha gasolinera.

Para dar por acreditados los elementos típicos del delito de conducción temeraria del artículo 380.1 CP , detalla en concreto el contenido de algunas de las declaraciones testificales ofrecidas por los agentes de la Policía Municipal respecto a que el acusado no paró en un control de alcoholemia teniendo que apartarse en ese momento el nº NUM008 tras ser agarrado por su compañero el nº NUM009 para evitar ser atropellado al salir dando un acelerón de la zona acotada en la que se estaba llevando a cabo el control de alcoholemia en el que había sido parado para requerirle a realizar las pruebas de detección de sustancias. Y que el nº NUM010 declaró cómo se dio a la fuga a gran velocidad, unos 165 km/h, invadiendo continuamente el sentido contrario de circulación, especialmente en el momento de tomar las curvas, llegando a rebasar a un vehículo que estaba detenido ante un semáforo en fase roja, trazando la rotonda por el sentido contrario de circulación, obligando al conductor de una furgoneta a variar su trayectoria y frenar de forma brusca para evitar una colisión. Y revisada la prueba practicada tal y como se insta en el recurso no se aprecia que dichos agentes hubieran incurrido en sus testimonios en las contradicciones a que genéricamente se hace referencia en el mismo.

Por último, respecto a la condena como autor de un delito del art. 383 CP se motiva dicho pronunciamiento en la sentencia no solo en que los agentes que intervinieron en el requerimiento en Comisaría al acusado para que se sometiera a las pruebas de detección alcohólica manifestaron que se opuso pese a ser advertido hasta en tres ocasiones de las consecuencias de su negativa, sino en el propio reconocimiento de éste de que así había sido. Revisada igualmente la prueba en dicho particular, declaración del acusado y testifical ofrecida por el nº 816, no se aprecian tampoco datos sugestivos de lo erróneo de la valoración probatoria de la sentencia que conduce al pronunciamiento condenatorio por el tipo penal previsto en el art. 383 CP , estando el requerimiento efectuado amparado por lo previsto en el supuesto 2º del art. 21 del Reglamento de Circulación , al presentar síntomas de embriaguez apreciados por los agentes, ser requerido expresa y formalmente para someterse tanto a las pruebas de alcoholemia (folios 21 y 22) como de detección de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas (23 y 24) y, pese a ser advertido expresa y claramente de las consecuencias delictivas de su negativa, oponerse a ello.

Por todo ello, resultando la prueba en la que se sustenta la condena ajustada al resultado de la practicada, a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, y lógico, coherente y expresivo del grado de certeza exigido para fundamentarlo el juicio de autoría y de concurrencia de los elementos típicos que configuran los dos delitos aplicados, no habiéndose incurrido en la vulneración del principio de presunción de inocencia invocada en el recurso, procede desestimar tanto la petición principal absolutoria como la primera subsidiaria de revocación de la condena por el delito de conducción temeraria para ser sustituida por el tipo genérico del art. 379.2CP .

Tampoco puede prosperar la petición segunda subsidiaria de aplicación de la atenuante de embriaguez no solo para el delito del art. 383 CP sino también para el de conducción temeraria del art. 380.1CP .

En la sentencia se aprecia concurrente la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7 CP respecto al delito de negativa a soplar con efecto reductor sobre la responsabilidad penal, al encontrarse el acusado al momento de cometer los hechos configuradores de la negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica y otras drogas y sustancias tóxicas, no haciéndolo así en cambio respecto al otro delito de conducción temeraria de forma acertada.

Jugando en el delito de conducción temeraria del art. 380.1 CP como elemento presuntivo del carácter temerario de la conducción la acreditación de la embriaguez, no puede servir dicha circunstancia al mismo mismo tiempo para atenuar la responsabilidad criminal, ya que constituye el núcleo de la conducta típica e inherente al tipo penal la conducción bajo la ingesta de alcohol, todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 67 CP según el cual: 'las reglas del artículo anterior no se aplicarán a las circunstancias agravantes o atenuantes que la ley haya tenido en cuenta al describir o sancionar una infracción, y a las que sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse'.

TERCERO.-Desestimándose íntegramente el recurso se condena al apelante al abono de las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. David CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 23 DE MARZO DE 2015 EN CAUSA Nº 22/15 SEGUIDA EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .

Se imponen al apelante las costas procesales causadas en la alzada.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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