Sentencia Penal Nº 90253/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90253/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 116/2017 de 19 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90253/2017

Núm. Cendoj: 48020370022017100289

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1772

Núm. Roj: SAP BI 1772/2017


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-15/011968
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.37.2-2015/0011968
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 116/2017- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 301/2016
Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Guillermo
Abogado/a / Abokatua: JESUS JAIME ALONSO GOMEZ
Procurador/a / Prokuradorea: AITOR SUAREZ FERNANDEZ
SENTENCIA Nº: 90253/17
Ilmos/as Sres/as
Presidente D MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrada Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SAINZ
Magistrada Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 19 de septiembre de 2017
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 116/17, procedente de la causa nº 301/16 del Juzgado de lo Penal nº2 de
Barakaldo por presunto delito de DELITO DE DESOBEDIENCIA contra D. Guillermo , mayor de edad, DNI
NUM001 , nacido en NUM002 /1968 en NAVAS DEL MADROÑO, CACERES, con antecedentes penales no
computables a efectos de reincidencia, representado por el Procurador Sr. Suárez y defendido por el Letrado
Sr. Alonso. Ejerce la acusación el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SAINZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº2 de Barakaldo se dictó con fecha 22 de mayo de 2017 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: < Ha quedado probado y así se declara que Guillermo , mayor de edad, DNI NUM001 , nacido en NUM002 /1968 en NAVAS DEL MADROÑO, CACERES, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenada por el JVSM de Barakaldo en sentencia dictada el 17 de septiembre de 2012, nº 30/2012 , por un delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad y por un delito de amenazas leves a la pena de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

Por el juzgado de lo penal número uno de Barakaldo, a quien correspondió la ejecutoria de la sentencia, dándose en el nº 395/12 se remitió al Servicio Vasco de Gestión de Penas la documentación necesaria a fin de que elaborasen el plan de ejecución de 100 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad. Por el SVGP se comunicó que se había procedido a la citación personal de Sr. Guillermo en fecha de 17 de enero de 2014, mediante carta certificada, recogida personalmente con este, a fin de que compareciera ante el servicio para elaborar el plan de ejecución de la pena, sin que hubiera acudido a la cita.

Guillermo fue citado a comparecer ante el juzgado de lo penal número uno de Barakaldo en fecha de 17 de febrero de 2014, comparecido se le entregó cédula de citación ante el SVGP, apercibiéndosele de las consecuencias de su incomparecencia. El Sr. Guillermo compareció el día 20 de mayo de 2015 ante el SVGP, citándosele de nuevo el 10 de junio a las 12 a fin de elaborar el plan de ejecución, atendidas las incidencias en el cumplimiento de los TBC, por tener pendientes otros cumplimientos de TBC derivados de otras ejecutorias, sin embargo el día 10 de junio no compareció >.

El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Guillermo como autor de un DELITO DE DESOBEDIENCIA, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al pago de las costas' .



SEGUNDO.- Contra dicha resolución la defensa de D. Guillermo ha interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se señaló el día 14 septiembre 2017 para deliberación y votación del recurso.

HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita el recurrente la revocación del pronunciamiento condenatorio contra su persona de la sentencia de instancia solicitando su revocación y libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Manifiesta en primer lugar haberse incurrido en error en la valoración de las pruebas ya que pese a reconocer en instrucción que dejó de acudir a algunas citas no puede saberse si se refería a las de los 100 días de trabajos que tenía que cumplir o a las que dan origen a este procedimiento. Y que no consta acreditado que fuera citado personalmente por el SVGP para acudir a las citas, al tener solo el informe de la Trabajadora Social indicativo de que no acudió, por lo que se desconoce si fue citado conforme a la normativa vigente.

El Ministerio Fiscal en su informe de impugnación solicita la confirmación de la resolución recurrida al considerar que la sentencia hace una correcta valoración de la prueba estimándola conforme a derecho.

Alega genéricamente que, contrariamente a lo mantenido, el acusado es autor de un delito de desobediencia al ser la sentencia apelada conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta. Y que la Juzgadora ha valorado las distintas declaraciones para llegar a la declaración de hechos probados, tratando el recurrente de sustituir su convencimiento libremente alcanzado por el suyo propio.



SEGUNDO.- Fruto de la evolución jurisprudencial que ha tenido los delitos de atentado, resistencia y desobediencia, se ha relegado a un segundo plano el principio de autoridad como bien jurídico tutelado para dar paso al normal ejercicio y dignidad de la función pública como interés verdaderamente tutelado en una evolución emprendida hacia principios de salvaguarda de la convivencia ciudadana en una sociedad democrática, asociados a una concepción estricta del orden público que pueda ser merecedora de amparo constitucional ( arts. 16.1 y 21.2 CE ).

Y, específicamente, sobre el delito de desobediencia grave a la autoridad previsto en el art. 556 CP viene señalando reiteradamente el Tribunal Supremo ( SSTS nº 27/2013, de 21 de enero ; nº260/2013 de 22 de marzo y 580/2014 de 21 de julio y ATS nº 6441/2014 de 26 de julio ) que requiere la concurrencia de los siguientes elementos: ' a.- la existencia de un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanada de la autoridad o sus agentes y que debe hallarse dentro de sus legales competencias; b.- que la orden... haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; c.- la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se le ordena, lo que equivale a la exigible concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde' En el caso que nos ocupa del relato de hechos probados puesto en relación con la prueba documental unida a la causa, única en la que se sustenta la condena al no haberse propuesto ni practicado ninguna de naturaleza personal en el juicio oral, no se aprecia que concurran los requisitos que justificaría la condena por los motivos que a continuación se exponen.

Se da por acreditado en el fundamento de derecho segundo en base exclusivamente a la prueba documental unida a la causa que D. Guillermo fue condenada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Barakaldo en Sentencia de 17 de septiembre de 2012 , por un delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad y por un delito de amenazas leves a la pena de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Que el Juzgado de lo Penal nº1 de Barakaldo, competente para la ejecución, remitió al Servicio Vasco de Gestión de Penas la documentación necesaria a fin de que elaborasen el plan de ejecución de 100 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad. Y dicho Servicio comunicó al Juzgado el 21 de enero de 2014 (al folio 6) que tras haber citado el penado conforme previene el art. 39 del RD 1829/1999 del Reglamento del Servicio de Correos para que acudiera a fin de entrevistarle y elaborar el plan individual de ejecución de su pena, no compareció a la cita. Consta al folio 7 el acuse de recibo de correos firmado por el Sr. Guillermo .

No obstante, tras esa primera comunicación de incomparecencia de 21 de enero de 2014 realizada al Juzgado por el SVGP, el penado se presentó voluntariamente en el Juzgado exponiendo que tenía pendiente de cumplimiento los trabajos en beneficio de la comunidad (Diligencia de Ordenación de 17 de febrero de 2014, al folio 8) por lo que se acordó citarle de nuevo ante el SAER para que empezara el cumplimiento.

Dicha citación no consta que fuera desatendida ya que la siguiente noticia que tiene el Juzgado de lo Penal nº1 de Barakaldo es un Informe de 2 de abril de 2014 del SVGP (al folio 10) en el que se recoge que si bien había que esperar a la finalización de otra condena de 240 TBC que tenía pendiente TBC en otra Ejecutoria, había sido citado en dicho Servicio para el día siguiente 3 de abril para aclarar incidencia en el cumplimiento de los TBC.

Tampoco que el día indicado dejara de acudir a la cita, ni en las sucesivas de que hubiera sido objeto, dado que en la siguiente comunicación del SVGP al Juzgado de 16 de diciembre de 2014 (al folio 11) únicamente se recoge como fecha prevista de cumplimiento noviembre de 2015. Y no deja de comparecer, como se indica en el último informe de 22 de junio de 2015 (a folio 12) a otra cita posterior de 20 de mayo, no siendo hasta una cita prevista para el 10 de junio a fin de elaborar el plan de cumplimiento de las penas cuando desatiende el llamamiento por segunda vez, sin que conste que justificara su ausencia. En esta segunda ocasión se desconocen las circunstancias en que fue citado el penado y los apercibimientos realizados para el caso de no acudir ni alegar justa causa.

Siendo los antecedentes referidos suficientes a criterio del Fiscal para solicitar que se dedujera testimonio de particulares por un delito de desobediencia del art. 556 CP . En las DP seguidas al efecto por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barakaldo el Sr. Guillermo en su declaración como investigado admitió haber dejado de comparecer los dos días manifestando que al tener que cumplir otra ejecutoria se despistó no dejando de acudir por no querer. Y a la vista de ello la Sentencia concluye un relato de hechos probados del que infiere, con un criterio que no se puede compartir, que concurrieron en los hechos objeto de acusación por el Fiscal los elementos objetivos y subjetivos del delito de desobediencia al tratarse de una acción consciente de incumplimiento de los mandatos dirigido a la realización de las funciones constitucionales de ejecución de lo juzgado conferidas a los órganos judiciales. Ya que no se aprecian en el presente caso (nótese que las dos únicas incomparecencias, de enero de 2014 a junio de 2015, están separadas en un intervalo de año y medio, habiendo acudido entre ambas en varias ocasiones al SVGP) ni en el mandato de acudir dirigido al penado las notas de persistencia y reiteración ni en la conducta obstativa de éste la tenacidad y rebeldía que convertiría su conducta en penalmente reprobable.

En consecuencia, procede revocar el pronunciamiento condenatorio de la sentencia acordando la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables

TERCERO.- Estimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme el art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio la totalidad de las costas de ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Guillermo CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 22 DE MAYO DE 2017 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 301/16 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BARAKALDO, REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN PARA ACORDAR SU LIBRE ABSOLUCIÓN CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS FAVORABLES.

Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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