Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90253/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 89/2019 de 05 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ARÉVALO LASSA, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 90253/2019
Núm. Cendoj: 48020370062019100298
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:2055
Núm. Roj: SAP BI 2055/2019
Resumen:
PRIMERO.- Frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena, un delito de amenazas en el ámbito familiar, dos delitos de maltrato en el ámbito familiar y un delito leve continuado de injurias, se alza en apelación la representación de Nicolas, efectuando alegaciones que, aun no nominándose así expresamente, tienen que ver con un supuesto error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO AUZITEGI PROBINTZIALA
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
Sección 6ª Sekzioa
Rollo Apelación Abreviado/Prozedura laburtuko apelazioko erroilua: 89/2019
NIG PV/IZO EAE: 48.04.1-18/000806
Procedimiento Origen/Jatorriko prozedura: Procedimiento Abreviado 19/2019
Jdo. de lo Penal nº 6 de Bilbao
Apelante/Apelatzailea: Nicolas
Procurador/a/Prokuradorea.: Teresa Martínez Sánchez
Abogado/a/Abokatua: Luis Infante Escudero
SENTENCIA N.º: 90253/19
ILTMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ
MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA D Miren Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE
En la Villa de Bilbao, a 5 de junio de 2019.
Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de
Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 89/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado 19/2019
del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, en la que figura como acusado Nicolas , cuyas circunstancias
personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Martínez Sánchez y defendido por el/
la Letrado/a Sr/a. Infante Escudero, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal. Ejerce la acusación Lourdes
, que comparece con la Procuradora Sra. Alonso Martínez y con la Letrada Sra. Górgolas Medel.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, se dictó con fecha 2 de abril de 2019 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que Nicolas nacido el NUM000 -1982 con DNI N° NUM001 , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, al haber sido ejecutoriamente condenado, entre otras: .- Por sentencia firme de fecha 30 de mayo de 2012 dictada por el juzgado de violencia sobre la mujer n ° 2 de Bilbao por un delito del art 171 del CP , a la pena de 44 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 1 año y 4 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de ramas y 1 año de prohibición de aproximación y comunicación.
.- Por sentencia firme de fecha 17 de agosto de 2017, dictada por el juzgado de violencia sobre la mujer n° 2 de Bilbao en la causa 424/17 por un delito del art 153 del C.P . a la pena de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 16 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 16 meses de prohibición de aproximarse a Lourdes , al lugar donde ésta resida en CALLE000 nº NUM002 NUM003 de Bilbao a su lugar de trabajo una distancia no inferior a 500 metros a y prohibición de comunicarse por cualquier medio por el mismo tiempo.- A sabiendas, por tener conocimiento de la prohibición de aproximarse y comunicarse impuesta en la citada sentencia, cuya fecha de inicio era el día 17 de agosto de 2017 y de finalización el día 9 de diciembre de 2018, cometió los siguientes hechos: .- Desde septiembre de 2017 se comunicó por medio de WhatsApp con su excompañera sentimental, Lourdes .Así y en concreto los días 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 28 ,29, 30 y 31 de enero de 2018 y los días 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 13, y 15 de febrero ha mantenido conversación con Lourdes por WhatsApp dirigiéndose a la misma con ánimo despectivo en términos tales como 'psicópata, lianta, loca barriobajera, escoria, desequilibrada, gentuza, maltratadora, falsa, cínica, drogadicta, malavicha, sinvergüenza, violadora, necia, desagradecida, problemática'.
Sobre las 14,58 horas del 20 de diciembre de 2017 acudió al domicilio de Lourdes sito en la CALLE000 NUM002 NUM003 de la villa de Bilbao y una vez en su interior de la vivienda, a la cual accedió sin consentimiento de aquella, con ánimo de atemorizarla exhibiendo un cuchillo le amenazó con clavárselo, resguardándose ella en el balcón, a donde el encausado accedió y arrinconó a su excompañera contra la barandilla agarrándola de la pechera.
En enero de 2018 el encausado reanudó la convivencia con Lourdes en el nuevo domicilio sito en la CALLE001 NUM004 NUM005 de la villa de Bilbao.
No se considera probado que el Sr. Nicolas amenazara a la Sra. Lourdes el día 18/01/2018, ahora no determinada, en un lugar no determinado, identificado como la vivienda de una amiga de la Sra. Lourdes .
Sobre las 14,30 horas del día 15 de febrero de 2018 el encausado hallándose en el domicilio familiar empujó fuertemente a Lourdes que cayó al suelo. Una vez se incorporó el encasado la tiró sobre la cama donde con la mano abierta la golpeó en la cara y mordió en la mejilla y frente.
A consecuencia de la agresión Lourdes sufrió lesiones consistentes en área oval de punteado eritematosos petequial de 5 por 2 cm, a nivel región frontal derecha, a nivel región mandibular izquierda área tumefacción de unos 3 cm diámetro doloroso a la palpación con punteado de eritema petequial por su borde inferior, dolorimiento difuso en palpación de cuero cabelludo, en antebrazo derecho área tumefacta de eritema ovalada de unos 2 por 3 cm a nivel de tercio superior cara dorsal que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa tardando en curar 10 días, dos de los cuales permaneció incapacitada para sus ocupaciones habituales.
Lourdes se muestra parte y reclama'.
El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO Nicolas COMO AUTOR DE: UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.
UN DELITO CONTINUADO DE INJURIAS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de 30 días de localización permanente y prohibición de acercarse a Lourdes a una distancia inferior a 500 metros, al lugar donde resida lugar de trabajo o cualquier otro donde ésta se encuentre o frecuentado por la misma por tiempo de seis meses y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 6 meses.
UN DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de doce meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y prohibición de acercarse a Lourdes a una distancia inferior a 500 metros, al lugar donde resida, lugar de trabajo o cualquier otro donde ésta se encuentre o frecuentado por la misma por tiempo de tres años y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 3 años UN DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de doce meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y prohibición de acercarse a Lourdes a una distancia inferior a 500 metros, al lugar donde resida, lugar de trabajo o cualquier otro donde ésta se encuentre o frecuentado por la misma por tiempo de tres años y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 3 años.
UN DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de doce meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y prohibición de acercarse a Lourdes a una distancia inferior a 500 metros, al lugar donde resida, lugar de trabajo o cualquier otro donde ésta se encuentre o frecuentado por la misma por tiempo de tres años y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 3 años.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Nicolas A ABONAR A Lourdes , COMO RESPONSABILIDAD CIVIL, la cantidad de 440 euros por las lesiones causadas.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Nicolas de la acusación de la comisión de un delito de amenazas, que se venían manteniendo contra él.
Con imposición de las costas causadas en este procedimiento.
Procede mantener las medidas cautelares acordadas en este procedimiento hasta la declaración de firmeza y posterior liquidación de las penas'.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Nicolas con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.
TERCERO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO .- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena, un delito de amenazas en el ámbito familiar, dos delitos de maltrato en el ámbito familiar y un delito leve continuado de injurias, se alza en apelación la representación de Nicolas , efectuando alegaciones que, aun no nominándose así expresamente, tienen que ver con un supuesto error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
El recurso de apelación no parte de la intangibilidad del relato de hechos probados ni tampoco está sujeto a limitaciones legales en relación con la valoración de la prueba. Esto no quiere decir, sin embargo, que el órgano de apelación pueda adentrarse en este terreno en las mismas condiciones que el de la primera instancia. No puede cuestionarse la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación con el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada. La inmediación y la apreciación conjunta de la prueba, con todas las connotaciones que les son inherentes, son decisivas para pronunciarse sobre la credibilidad de la prueba testifical. Con independencia del alcance conceptual del recurso de apelación, lo cierto es que ha de mantenerse un elemental criterio de prudencia que, como consecuencia de esa inferior calidad en la recepción de los elementos probatorios, lleve a no quebrar la declaración de hechos de la sentencia apelada salvo en los supuestos de inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la prueba (1), relato oscuro o dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo (2), o cuando queda el mismo desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia (3).
Ahora bien, como proclama, por ejemplo, la STS 866/2010, de 7 de julio , y esto es aplicable tanto a efectos casacionales como en sede del recurso de apelación, el juicio de autoría ha de construirse 'con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal' y no puede hacerse depender 'de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas'.
No valen, pues, las intuiciones, los presentimientos o las percepciones íntimas que no puedan ser enlazados con el resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral. Lo que, por decirlo de otro modo, como señalan numerosas resoluciones del Alto Tribunal, que en la valoración de la prueba, fundamentalmente de los testimonios prestados en el juicio oral, cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha presenciado la prueba, y un segundo nivel en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Es esta estructura racional del discurso valorativo la que puede ser revisada en segunda instancia, censurando las fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, o bien que sean simplemente contradictorias con el principio constitucional de presunción de inocencia.
SEGUNDO .- Señala el escrito de recurso que el único delito que no se puede negar es el de quebrantamiento de condena, toda vez que, como se admite, el acusado acudió a la vivienda de la protegida en días comprendidos en el período de prohibición, pero que en relación con el resto de los delitos no existe prueba suficiente de la participación del acusado.
La Sala ha de hacer una relevante apreciación previa. Los escritos de acusación se referían a dos delitos de maltrato no habitual y dos delitos de amenazas. La sentencia condena por dos delitos de maltrato no habitual y absuelve por un delito de amenazas. La absolución es consecuencia de que la sentencia no estima acreditados los hechos del día 18 de enero de 2018, esto está claro en la sentencia, como también está claro que uno de los delitos de maltrato no habitual se refiere al incidente del día 15 de febrero de 2018. Lo que ni mucho menos está claro es cuál es el segundo de los delitos de maltrato no habitual por el que condena la juzgadora, toda vez que no se especifica en el texto de la resolución. En modo alguno podemos deducir que ese delito se cometió en el transcurso del otro incidente que se da por acreditado en el apartado de hechos probados, el relativo al día 20 de diciembre de 2017, porque, entre otras cosas, también desconocemos si es por este incidente por el que se mantuvo la acusación por el segundo delito de maltrato por parte de las acusaciones o, por el contrario, es por el hecho no acreditado señalado relativo al día 18 de enero de 2018.
Extractamos este hecho del escrito de acusación del Ministerio Fiscal al que se adhiere la acusación particular: ' En hora no determinada del día 18 de enero de 2018 el encausado hallándose en la vivienda de una amiga sin que conste su ubicación concreta con ánimo de atemorizar a Lourdes se dirigió a la misma en términos tales como 'te voy a rajar el cuello' y una vez en la calle la empujó '.
La acusación describe con claridad dos acciones, una en la vivienda y otra en la calle, la primera de contenido amenazante o intimidatorio y la segunda refiriendo una coerción o contacto físico. Es, sin duda, más razonable inferir que se acusa por otro delito de maltrato con base en esta redacción y no con base en el redacción del incidente del 20 de diciembre de 2017, con relación al cual se describe una acción del acusado exhibiendo un cuchillo de modo amenazante arrinconando a la víctima contra la barandilla y añadiendo la expresión 'agarrándola de la pechera'. No existe la diferenciación temporal y espacial que sí vemos en el hecho del 18 de enero y, por otro lado, parece una acción que habría de entenderse embebida en la grave actuación intimidatoria de ese primer incidente.
Incide todavía más en la confusión el hecho de que en el fundamento de derecho quinto se señale que se impone por cada uno de los delitos de maltrato la pena de doce meses de prisión 'en atención también a las lesiones que la causó', cuando es evidente que tan solo hubo lesiones en el episodio del día 15 de febrero de 2018.
En atención a esta situación, no especificándose con claridad en la sentencia cuál es el hecho correspondiente a cada delito y adoleciendo de la misma falta de claridad el escrito de acusación, la Sala va a proceder de oficio (no puede tenerse como una impugnación en firme la leve indicación en alegación tercera del escrito de recurso) a dejar sin efecto una de las condenas por maltrato no habitual, toda vez que existe una más que fundada posibilidad de que la acusación por ella se refiere a un hecho que expresamente se ha estimado como no acreditado.
TERCERO .- Todo lo anterior supuesto, y pasando al análisis del contenido propiamente de la impugnación, en modo alguno se advierten en esta alzada motivos para revisar la apreciación probatoria de la sentencia apelada, la cual aparece razonada de forma adecuada con base en la prueba practicada en el juicio oral.
La resolución apelada cumple con las exigencias constitucionales inherentes al derecho a la presunción de inocencia en cuanto que valora prueba de cargo válidamente practicada y de significado inequívocamente incriminatorio, exteriorizando el análisis de su resultado de modo suficiente para concluir que se ha producido una valoración racional, en la línea anteriormente anunciada.
Sostiene la defensa, en relación con el primero de los incidentes, el que se refiere a la condena por el delito de amenazas, que la condena se basa en una conjetura, que la juzgadora ha presumido la existencia de una amenaza por el simple hecho de acercarse a la víctima y que no existe ninguna declaración de testigo, ni siquiera de la propia víctima, que corrobore las amenazas por las que acusaba el Ministerio Fiscal, enfatizándose finalmente que 'nadie ha oído las supuestas amenazas, ni siquiera la supuesta receptora de las amenazas'.
Se trata de una alegación sorprendente. La defensa parece no haber reparado en que existen muchas formas de amenazar aparte las expresiones verbales y que en concreto en este caso no se ha condenado por supuestas expresiones verbales por lo que resulta inocuo indicar que no existe prueba de éstas. Lo que declara acreditado la sentencia es que el acusado, accediendo al interior de la vivienda de la víctima sin su consentimiento, 'con ánimo de atemorizarla exhibiendo un cuchillo le amenazó con clavárselo, resguardándose ella en el balcón, a donde el acusado accedió y arrinconó a su ex compañera contrala barandilla agarrándola de la pechera'. Todo esto se fundamenta probatoriamente, además, en la declaración de una testigo que vio a la víctima gritando en el balcón y que acto seguido salió al balcón el acusado que la enganchó del cuello y la empujó hacia atrás (estos hechos no se indicaban en la acusación ni en la sentencia), pareciéndole que llevaba algo en la mano aunque no lo veía y también, finalmente, que la víctima estaba arrinconada contra la barandilla. La testigo gritó y el individuo cesó en su acción saliendo y abandonando el lugar. Acudió acto seguido la Ertzaintza, a cuyos agentes se les puso inmediatamente en conocimiento de lo sucedido, de la amenaza con el cuchillo, pudiendo los agentes comprobar en el domicilio daños imputados al acusado.
La sentencia entiende que esta declaración es suficiente para apuntalar la declaración de la víctima y, sin duda, racionalmente lo es, sin que quepa en esta alzada la revisión de esta valoración. Resta tan solo añadir que, sin ninguna mención a supuestas expresiones verbales intimidatorias, el terror y el sentimiento de riesgo para su seguridad que debió sentir en ese momento la víctima tuvieron que ser realmente notables.
En relación con el incidente del día 15 de febrero de 2018, el que da lugar a la condena por el delito de maltrato no habitual que se mantiene, las alegaciones del escrito de recurso no son menos sorprendentes. Se pretende hacer valer una simple declaración de parte en el sentido de que las lesiones se habrían producido un día anterior cuando la víctima habría sufrido una caída paseando al perro y, por otro lado, se estima que las lesiones no cuadran con la secuencia de hechos referida, no pudiendo servir de elemento de corroboración de la declaración de aquella: no existe apenas lesión referenciable, no hay herida sangrante al contrario de lo que señala la denunciante y aparece un hematoma en el brazo que no puede admitirse que tenga su origen en una agresión de dos horas antes.
En absoluto pueden compartirse estas apreciaciones. El cuadro de lesiones es realmente notable, con una pluralidad de lesiones producto de los golpes recibidos en región frontal derecha en región mandibular izquierda y con dolor en cuero cabelludo, lo que revela una agresión en el rostro y en la cabeza, y, en segundo lugar, en el antebrazo derecho, con un área tumefacta de eritema ovalada (una hinchazón, no un hematoma).
El informe médico forense, como no podía ser de otro modo, expresa la correlación de las lesiones detectadas con el relato de la víctima (folio 215). Es cierto que no se referencia en el informe una herida sangrante. La referencia en la denuncia a una herida de este tipo por parte de la víctima en absoluto queda desvirtuada por esta circunstancia. Pudo manar levemente una cantidad de sangre o pudo tener esa impresión la denunciante.
El informe del médico forense aprecia en el área de la mejilla un 'punteado de eritema petequial' que bien pudiera corresponderse con el mordisco que se dice recibido en ese lugar. Como en numerosos asuntos de semejante naturaleza, también en este caso la constatación objetiva de unas lesiones en plena adecuación causal con el mecanismo lesivo referido cumple el papel de elemento de corroboración decisivo.
Se cuenta, igualmente, en acreditación de este segundo hecho, con la declaración de una testigo que escuchó gritar a la víctima pidiendo auxilio ya en la calle y que vio a quien presuntamente era el acusado huyendo. Con posterioridad acudió la fuerza policial, compareciendo un agente que encontró a la víctima en estado plenamente compatible con lo acontecido con anterioridad que le fue narrado por aquella en concordancia con la denuncia y con lo indicado en el juicio oral.
En definitiva, las alegaciones del escrito de recurso en relación con este hecho son igualmente inconsistentes y tampoco puede ser revisada la valoración probatoria de la sentencia.
En definitiva, contamos con prueba suficiente para llegar al mismo convencimiento que el órgano de instancia, sin que se adviertan motivos que autoricen a la modificación de la valoración efectuada, por lo que la sentencia ha de ser confirmada en este punto.
TERCERO .- La impugnación de lo relativo a la condena por el delito leve de injurias se refiere a cuestiones que tienen que ver con la calificación jurídica. La defensa dice que los mensajes han de ser leídos en el contexto de las conversaciones y que no existe injuria cuando las expresiones tienen lugar 'dentro de una conversación entre iguales y cuando ambas partes utilizan los mismo términos para referirse el uno al otro', indicando que era un intercambio de insultos y que el acusado respondía a provocaciones de la denunciante.
Tampoco la Sala puede mostrar acuerdo con esta apreciación. El conjunto de epítetos dedicados a la denunciante no deja ninguna duda sobre el propósito denigratorio y atentatorio contra la dignidad de aquella.
La defensa no pone ni un solo ejemplo de insulto o provocación efectuado por la denunciante. Aunque pudiera haber existido algún exceso verbal, comprensible dada la mala relación y situación de enfrentamiento entre ambos, esto no eliminaría el significado y la relevancia penal de las expresiones proferidas de modo continuo y, se insiste, sin ningún otro propósito que el de ofender y humillar.
Procede, pues, tan solo la estimación parcial del recurso en el sentido indicado de suprimir una de las condenas por delito de maltrato no habitual.
CUARTO .- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim ., no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de Nicolas contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2019 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao , dictada en el Procedimiento Abreviado 19/2019, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma únicamente en el sentido de dejar sin efecto la condena por uno de los delitos de maltrato en el ámbito familiar , permaneciendo todo lo demás, con declaración de oficio de las costas del procedimiento.Contra la presente resolución cabe únicamente recurso de casación por infracción de ley conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1 b ) y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________

