Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 90254/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 77/2014 de 23 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AYALA GARCÍA, JUAN MATEO
Nº de sentencia: 90254/2014
Núm. Cendoj: 48020370022014100225
Núm. Ecli: ES:APBI:2014:1032
Núm. Roj: SAP BI 1032/2014
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
Calle Barroeta Aldamar 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA)
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-12/050276
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2012/0050276
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
77/2014- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 282/2013
Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 4 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 90254/14
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
MAGISTRADA DÑA. ELSA PISONERO DEL POZO
MAGISTRADO D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a 23 de junio de 2.014.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 282/2013 ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de
Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de atentado y lesiones contra D. Pedro Francisco
, cuyas circunstancias personales constan en autos, como acusado, representado por el Procurador D. Óscar
Hernández Casado y asistido por el Letrado D. Francisco Borja Zabala González, e interviniendo así mismo
como partes acusadoras el Ministerio Fiscal y el agente de la Policía Autonómica con número de carné
profesional NUM000 , representado por el Procurador Dña. Concepción Imaz Nuere y asistido por el Letrado
Dña. Elena Alonso Alegre.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo., Sr. D. JUAN MATEO AYALA
GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao dictó con fecha 4 de febrero de 2.014 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: 'ÚNICO.- Se dirige la acusación contra D. Pedro Francisco , sin antecedentes penales, ocurriendo que el mismo, sobre las 11:10 horas del día 6 de Diciembre del año 2.012, se encontraba en el edificio de Garellano sito en la calle Zancoeta de la villa de Bilbao donde en esos momentos se estaba celebrado una exposición de material militar histórico. En momento determinado el acusado, que formaba parte de un grupo antimilitarista y vestía una camiseta con la leyenda 'Ningún ejército defiende la paz', comenzó a gritar consignas antimilitaristas, por lo que fue instado junto a otros de sus compañeros por parte de agentes de la Policía Autónoma Vasca para que abandonaran el lugar, a lo que los mismos respondieron postrándose en el suelo en actitud pasiva. Para llevar a cabo su desalojo, los agentes actuantes con respecto número de carné profesional NUM000 y NUM001 procedieron a sujetar al encausado por sus respectivas extremidades superiores para levantarlo en volandas.
Al primero de los agentes mencionados se le objetivó con posterioridad al citado suceso lesiones consistentes en esguince de articulación metacarpo-falángica del primer dedo de la mano izquierda y rotura de la oponeurosis del músculo aductor, que necesitaron de inmovilización y tratamiento rehabilitador, sanando las citadas lesiones en un período de cincuenta y siete días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, residuando como secuela dolor en la mano de grado leve.' Y cuyo fallo dice textualmente: 'Que debo ABSOLVER a D. Pedro Francisco de los delitos de los que era el mismo objeto de acusación en la presente causa, declarando de oficio las costas causadas en el procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación del Ertzaina NUM000 en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los declarados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Interesa la parte recurrente la revocación de la sentencia impugnada por las siguientes razones: - -Por inaplicación del artículo 556 en relación con el 147.1 CP y subsidiariamente con el 621.3 del mismo texto legal . Debería haberse valorado que el acusado desobedeció contumazmente las órdenes de desalojo dadas por la Ertzaintza, y que se resistió reiteradamente. La sentencia podría haber condenado sin quebranto del principio acusatorio por delito de desobediencia pese a que el escrito de acusación solo se refería al delito de atentado en concurso con el de lesiones; para lo que tampoco era necesaria una calificación alternativa.
- -En opinión del recurrente, la resistencia -activa o pasiva- del acusado causó el resultado, pudiendo valorarse asimismo que la lesión se hubiera producidos por dolo eventual, en el sentido de que el acusado conocía el peligro generado con su acción.
El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso al considerar que el relato de hechos probados contiene una descripción de hechos constitutivos de delito de desobediencia o de resistencia del artículo 556 CP , que sí fue objeto del proceso y constaba en el escrito de calificación del Ministerio Público. Para la condena por tal delito, no era preciso introducir una calificación alternativa, sino que pudo apreciarlo el Juzgador en la sentencia sin menoscabo del principio acusatorio al ser delitos comprendidos en el mismo capítulo del Código Penal y afectar al mismo bien jurídico. La acusación por una conducta más gravosa como es el atentado engloba otras menos lesivas como la resistencia o las lesiones.
La parte recurrida, por su parte, considera que la prueba ha sido correctamente valorada en la sentencia; que lo que pretende el recurrente es sustituir la valoración de la realizada en sentencia por el criterio propio del recurrente; que no existe causal entre la acción pasiva del acusado y las lesiones acaecidas, sin que en ningún caso pueda establecerse que dicha lesión fuera querida directamente ni tampoco por dolo eventual.
Estos son los términos del debate en la apelación, expuestos de forma sucinta.
SEGUNDO.- Dos son las cuestiones que se plantean en el recurso planteado y en la adhesión causada por el Ministerio Fiscal, relativas a la prueba de las lesiones y a la condena no efectuada por la sentencia por delito de desobediencia o de resistencia pese a que los mismos aparecían en el relato fáctico de los escritos de las acusaciones y la condena no hubiera quebrantado el principio acusatorio.
1º. Respecto a la primera de las cuestiones, la sentencia concluye que no existe prueba de que el acusado causara las lesiones sufridas por el agente policial NUM000 .
Al examinar las pruebas practicadas, considera que estamos ante una irresoluble contradicción de versiones al respecto de lo acontecido, irresoluble por cuanto no existen datos obtenidos de la citada actividad probatoria que permita decantarse, a la postre, por a favor de la realidad, probatoria y por ende material, de una u otra tesis en detrimento de la plausibilidad de la contraria.
La sentencia desgrana las declaraciones vertidas en juicio por acusado y testigos, así como de las grabaciones unidas a la causa, valora que no existe la imprescindible base probatoria para apreciar la comisión de un atentado en concurso con delito de lesiones; de lo actuado no cabe imputar los delitos de atentado y lesiones al acusado por falta de acreditación suficiente.
La solicitud de nueva valoración de la prueba para estimar que las lesiones se causaron con dolo eventual está vedada por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo conforme al cual, en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole personal de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.
Dicha doctrina comenzó en la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , después consolidada en multitud de resoluciones, siguiendo a su vez una constante jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia de 26 de marzo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia -, de 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; de 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania -; y de 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino ).
Ese es nuestro caso, en el que no se ha practicado nueva prueba y todas las decisiones del Jugador se adoptan valorando las declaraciones del acusado y de los testigos que depusieron en el juicio, prueba que - conforme a la anterior doctrina- no puede ser revisada en esta alzada con alteración del resultado absolutorio de la sentencia dictada.
2. La esencia del principio acusatorio es evitar que se produzca indefensión al acusado ante la existencia de una acusación sorpresiva. En el caso de autos, pese a la tesis que mantienen las acusaciones en sus recursos, no fue objeto del proceso la acción desobediente ni de resistencia pasiva, sino como contexto de la acusación por atentado. Lo esencial en el juicio fue si el acusado retorció el dedo al agente o si no lo hizo, si menoscabó su integridad física voluntariamente y con ello puso impedimentos al desenvolvimiento del servicio público prestado.
A pesar de que los relatos de las acusaciones contienen referencias a dicha situación resistente, como decimos, no se formuló acusación; no en conclusiones provisionales, tampoco al elevar éstas a definitivas.
Todo giró en torno a la lesión, al momento de producirse, y a la necesidad de actuación policial precisamente a consecuencia de que los antimilitaristas -y entre ellos el acusado- no obedecían las órdenes policiales.
La prueba versó sobre ese mismo aspecto, las preguntas al acusado y a los testigos, y -señaladamente- los informes de las acusaciones analizan con singular detalle lo que materialmente había sido objeto de prueba.
Por ello, no es de extrañar que en la sentencia no se considere ese aspecto objeto del proceso, ni que el Juzgador no lo valore en sentencia, como no sea para verificar precisamente que la acusación se refería a un delito de lesiones en concurso con un delito de atentado.
Con la decisión de no abordar la posible condena por tipos menores, dudosamente reconducibles al tipo de atentado y menos en concurso con las lesiones dolosas, está el Tribunal de acuerdo, procediendo en consecuencia la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del recurso.
Vistos los artículos citados
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR la Procuradora Sra. Imaz en representación del Ertzaina nº NUM000 , así como la ADHESIÓN CAUSADA POR EL MINISTERIO FISCAL contra sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao, de fecha 4-2-2014 , y en su virtud, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN, declarando de oficio las costas del recurso.Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
