Sentencia Penal Nº 90254/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90254/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 75/2017 de 20 de Septiembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90254/2017

Núm. Cendoj: 48020370022017100271

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1754

Núm. Roj: SAP BI 1754/2017


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-16/014629
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2016/0014629
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 75/2017- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 1130/2016
Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Leonor
Abogado/a / Abokatua: FERNANDO ALONSO FERNANDEZ
Procurador/a / Prokuradorea: NAIARA ELORRIETA ELORRIAGA
Apelado/a / Apelatua: Carlos Jesús
Abogado/a / Abokatua: HAYMAR FERNANDEZ SANCHEZ
SENTENCIA Nº: 90254/2017
Iltma. Sra. Magistrada
Dña. Mª Jose Martínez Sainz
En Bilbao a 20 de septiembre de 2017.
Visto en grado de apelación en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, el presente
Rollo Apelación por Delito Leve nº 75/17 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 3 de
Bilbao, Juicio de DELITO LEVE nº 1130/2016 seguido por AMENAZAS , en los que han sido partes Dª Leonor
Y D. Carlos Jesús en calidad de denunciantes y denunciados.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao se dictó Sentencia con fecha 14 de junio de 2017 cuyos HECHOS PROBADOS dicen: No se considera acreditada la veracidad de los hechos denunciados.

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: QUE DEBO DE ABSOLVER COMO ABSUELVO a Carlos Jesús , con declaración de las costas de oficio.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Dª Leonor admitido en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo, habiendo presentado informe el Ministerio Fiscal y escrito de alegaciones D. Carlos Jesús solicitando en los dos casos la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación por Delito Leve nº 72/17 y se siguió el recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita Dª Leonor en su escrito apelación que se revoque el pronunciamiento absolutorio y se condene a su hijo D. Carlos Jesús como autor responsable de un delito leve de amenazas contra ella del art. 171.7CP .

Atribuye falta de motivación a la sentencia al sustentarse únicamente la absolución en la existencia de versiones contradictorias ofrecidas en el juicio sin entrar a valorar las declaraciones ante la ertzantza y en el propio juzgado de instrucción en la comparecencia del art. 544 ter 4 LECrim , ni la documental que se encuentra en las actuaciones. Y alega que se ha incurrido en error en la valoración probatoria al omitir pronunciarse sobre lo documentos que están unidos a las DP 1130/2016: Auto de protección dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº2 de 14 de septiembre de 2014, Informe del Servicio de Infancia de la Diputación Foral de Bizkaia de 19 de septiembre de 2016 en el que se corrobora la situación familiar y de riesgo objetivo en que se encuentra la Sra. Leonor , e Informe pericial realizado por los integrantes de la Unidad forense de Valoración Integral de las DP nº 1130/16.

S EGUNDO.- La ausencia de motivación esgrimida en primer lugar como motivo de nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida, está directamente relacionado con el derecho fundamental a la tutela judicial consagrado en el art. 24.1 CE . Derecho de contenido complejo que incluye el derecho de acceder a Jueces y Tribunales, a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la ley en el que hayan participado Acusaciones y Defensas con su respectiva intervención legalmente prevista, a que la resolución dictada se encuentre debidamente motivada y fundada en derecho y el derecho a su ejecución, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión deducida ( STS nº 56/2006 de fecha 25/01/2006 ).

Y al respecto existe una doctrina jurisprudencial consolidada ( SS de 26 de diciembre de 2001 , 21 de febrero de 2002 y 26 de abril de 2002 entre otras) según la cual la falta de motivación son causa de nulidad insubsanable en aplicación de lo dispuesto en el art.240 de la LOPJ , ya que el dictado de las resoluciones judiciales no constituye un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales sino un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120.3, contribuyendo a dotar de relevante significación a la decisión judicial y posibilitando su control por parte de los órganos jurisdiccionales superiores a través del sistema de los recursos, al permitir conocer la fundamentación que condujo a la decisión judicial que se impugna, garantizando así, el ejercicio del derecho de defensa al poder rebatir los argumentos que llevaron a su adopción, lo que no sería posible si los mismos no se exteriorizan.

No obstante, no autorizando el deber de motivación a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, se consideran suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vienen apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, ya que la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión (entre otras, SSTC 174/1987 , 75/1988 , 184/1988 , 14/1991 , 154/1995 , y 109/1996). Y así, el Tribunal Constitucional ha venido reconociendo cánones de suficiencia razonadora en Autos con motivación 'lacónica' e incluso cuando se extiende el Auto sobre 'impresos estereotipados', mínimamente adecuados a las circunstancias del caso particular, siempre que permitan reconocer unos mínimos razonadores que den satisfacción a la exigencia constitucional ( ATC 145/99 y SSTC. 239/99 y 8/2000 ).

En el presente caso, se justifica el pronunciamiento absolutorio en que la prueba practicada en el juicio resulta insuficiente para llegar a la convicción exigida en el art. 741 LECrim de que los hechos se produjeron tal y como sostiene la denunciante. En concreto, por haberse aportado únicamente versiones contradictorias por la denunciante y el denunciado sin venir apoyada en particular la mantenida por la primera por medios probatorios objetivos y veraces aptos y suficientes para enervar la presunción de inocencia. Esto es, sin existir datos que permitan dotar de mayor o menor credibilidad a una u otra.

A la vista de lo expuesto, la existencia de únicamente versiones contradictorias se corresponde con la prueba que efectivamente se llegó a practicar en el juicio, sin que declarara ningún testigo junto con la denunciante y el denunciado, y sin que la prueba testifical durante la instrucción o documental apuntada en el recurso pueda tener otra relevancia probatoria que la de indicios que justificaron la prosecución del procedimiento hasta el señalamiento del juicio oral por los hechos punibles denunciados. Y no se aprecia que la escueta motivación propia de la resolución recurrida, ciertamente en el umbral mínimo de la suficiencia motivadora, sea de tal entidad que haya impedido a la parte recurrente, denunciante en la instancia, conocer los motivos por los que se ha dictado el pronunciamiento absolutorio, no apreciándose por ello anuladas sus posibilidades de alegación, defensa y prueba con efectiva indefensión, como se hubiera precisado para que resulte de aplicación el supuesto de nulidad de pleno derecho por falta de motivación pretendido al amparo de lo previsto en el art. 238.3º LOPJ .

Asimismo al tratarse de un pronunciamiento absolutorio el objeto de recurso y alcanzarse no como resultado del análisis de una cuestión jurídica, sino de la valoración debidamente motivada de la prueba de naturaleza personal realizada en la instancia, resulta de aplicación la doctrina constitucional y jurisprudencial desde la inicial Sentencia 167/2002 (reafirmada y reforzada en posteriores resoluciones) que mantiene un criterio restrictivo en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, y considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal vía recurso, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuadas por el Juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no se han practicado a su presencia, la Sentencia apelada.

En atención a dichas consideraciones, afectando la revisión que pretende la apelante a la esencia misma de la convicción de la prueba personal practicada en el Juicio, el resultado de dicha convicción, mínima pero suficientemente motivada como ha quedado reflejado anteriormente, no puede ser modificado en esta segunda instancia, lo que conduce a la necesaria confirmación de la Sentencia.



TERCERO.- En materia de costas, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede su declaración de oficio.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Dª Leonor CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 14 DE JUNIO DE 2017 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 1130/16 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº3 DE BILBAO .

Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.