Sentencia Penal Nº 90254/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90254/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 111/2018 de 21 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ

Nº de sentencia: 90254/2018

Núm. Cendoj: 48020370012018100438

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2428

Núm. Roj: SAP BI 2428/2018

Resumen:
PRIMERO. Frente a la sentencia que condena a la acusada coma responsable de un delito de estafa, se interpone recurso por su representación procesal, alegando, en síntesis, quebrantamiento de las normas y garantías procesales y error en la valoración de la prueba puesto que según el recurrente no ha resultado acreditada la participación en el delito por el que se le condena. Refiere que no hay prueba del anuncio del alquiler de la vivienda que supuestamente la encausada ofreció a través de Internet, ni de la entrega de llaves de la vivienda ni del abono del precio del arrendamiento, y que la declaración del denunciante y del testigo Sr. Felipe no resulta creíble por su interés, mientras que la prestada por los agentes de la Ertzaintza presenta contradicciones entre ellos, por lo que entiende que no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia.

Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-16/017295
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2016/0017295
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 111/2018- - 4OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 159/2017
Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Clara
Abogado/a / Abokatua: HELENA GARCIA-BORREGUERO GOYARZU
Procurador/a / Prokuradorea: MATILDE VIEJO CASANS
SENTENCIA Nº: 90254/18
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE DÑA. REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO D. ALFONSO GONZÁLEZ GUIJA JIMÉNEZ
MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
En BILBAO (BIZKAIA), a 21 de septiembre de 2.018
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 159/17 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao
por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de ESTAFA, contra Clara , con DNI nº NUM001 , nacida
el NUM002 /1984 en Barakaldo (Bizkaia), hija de Celso y de Juliana ; representada por la Procuradora
Dª. Matilde Viejo Casans y defendida por el Letrado D. Helena Gracia-Borreguero Goyarzu ; siendo parte
acusadora EL MINISTERIO FISCAL.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. ALFONSO GONZÁLEZ GUIJA
JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao dictó con fecha 15 de marzo de 2.018 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: ' Se declara probado que Clara , nacida en Barakaldo (Bizkaia) el NUM002 de 1984, mayor de edad, con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales , quien, en fecha no determinada, pero antes del 23 de octubre de 2016, puso un anuncio en internet ofertando el alquiler de un piso en Galdakao . Tras mantener varias conversaciones con Benedicto por teléfono, quedó con el mismo, en la calle Zamakoa de Galdakao, a las 19:45 horas del 23 de octubre de 2016, momento en el que Benedicto le entregó la cantidad de 600 euros, en concepto de alquiler del piso , entregando la acusada unas llaves, con una dirección en el llavero, resultando que dicha dirección no existía reclamándose por el perjudicado los 600 euros entregados, que no han sido restituidos.' Y cuyo fallo dice textualmente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Clara como autora de un delito de ESTAFA a la pena de OCHO MESES DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO y obligación de indemnizar al perjudicado en la cantidad de 600 euros, con imposición de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Clara en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO. - Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO. - Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO . Frente a la sentencia que condena a la acusada coma responsable de un delito de estafa, se interpone recurso por su representación procesal, alegando, en síntesis, quebrantamiento de las normas y garantías procesales y error en la valoración de la prueba puesto que según el recurrente no ha resultado acreditada la participación en el delito por el que se le condena. Refiere que no hay prueba del anuncio del alquiler de la vivienda que supuestamente la encausada ofreció a través de Internet, ni de la entrega de llaves de la vivienda ni del abono del precio del arrendamiento, y que la declaración del denunciante y del testigo Sr. Felipe no resulta creíble por su interés, mientras que la prestada por los agentes de la Ertzaintza presenta contradicciones entre ellos, por lo que entiende que no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación por las razones que constan en su respectivo escrito, considerando que la resolución recurrida es ajustada a derecho.



SEGUNDO .- Pues bien, como ha dicho este Tribunal en reiteradas ocasiones, en cuanto a la valoración de la prueba, puesto que ello es lo que cuestiona la parte apelante, debe recordarse que toda la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgado ( sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 ).

Concretamente nos recuerda el Tribunal Supremo en Auto de 12 de enero de 2017 que en la sentencia 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) se expresa que 'según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) uno prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con toda las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba el hecho probado'. Así como que 'en reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos'.



TERCERO .- Y esto es precisamente lo que sucede en el caso sometido a nuestro enjuiciamiento, en el que, ya adelantamos, que no apreciamos ningún motivo de censura o de reproche en la valoración probatoria que se contiene en la resolución recurrida, limitándose el recurrente a alegar unos motivos de defensa que ya suscitó en el plenario, y que obtuvieron cumplida y acertada respuesta en la resolución recurrida.

En la misma se explican pormenorizadamente las razones por las que se otorga credibilidad a la versión de los hechos ofrecida por el Sr. Benedicto , y también que la citada versión se ve corroborada íntegramente por la testifical de Sr Felipe , así como que ambos testimonios resultan plenamente creíbles. También que la denunciada de manera espontánea reconoció los hechos a los agentes de la Ertzaintza, y explica la falta de credibilidad que ofrece el relato de la encausada que ilógicamente dice que reconoció los hechos ante los agentes porque sintió miedo al ser de noche y sentirse acosada por el denunciante, cuando lo cierto es que la intervención policial tuvo lugar a la 10 horas de la mañana. Se reconoce en la sentencia que el denunciante aportó el nº de teléfono móvil de la denunciada, porque lógicamente habían contactado con anterioridad, y concluye que la valoración de todos los testimonios en su conjunto, testimonios que no ofrecen fisuras, contradicciones ni incoherencias, sino al contrario transmiten plena credibilidad, constituyen prueba de cargo de entidad suficiente para enervar el principio de inocencia.

Expuesto ello, y en consonancia con la doctrina mencionada en el fundamento jurídico antecedente, nos resulta incuestionable que este Tribunal no tiene ningún motivo o ninguna razón para valorar la prueba practicada en el juicio de manera diferente a como se realiza en la resolución recurrida, no apreciándose ningún error en la conclusión probática alcanzada que se desprenda de un apartamiento de las reglas de la lógica o de las máximas de la experiencia. Es más estimamos que la resolución recurrida valora razonada y adecuadamente, y con acierto, las diferentes pruebas de carácter personal, no teniendo este Tribunal razones para cuestionar la valoración efectuada por la Juzgadora de la instancia de los testimonios prestados en el plenario.

La parte recurrente no hace sino una diferente interpretación de la prueba en el ejercicio de su derecho a la defensa, pero la censura del error en el que incurre la resolución recurrida no pasa de ser una interpretación interesada basada en manifestaciones aisladas, fragmentarias y conveniente a sus intereses, que no deja de ser alternativa, pero que no alcanza a destruir la conclusión probatoria acertada de la incuestionable certeza de prueba de cargo de signo incriminatorio con eficacia enervadora del principio de presunción de inocencia.

En suma, no estamos en presencia de una valoración realizada al margen de las reglas de la lógica o de la experiencia, o que contenga razonamientos carentes de sentido, sino de una valoración razonada extraída de la prueba practicada. Que para la parte recurrente la valoración de los testimonios no le resulte satisfactoria no es sino la consecuencia de una subjetiva y diferente interpretación basada en el ejercicio del derecho a la defensa, pero de la que no es posible inferir el alegado error en la valoración de la prueba, ni menos aun infracción alguna de normas procesales, por lo que el recurso debe ser desestimado.



CUARTO. - Conforme a los artículos 239 y siguientes de la LECr . se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse mala fe o temeridad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Clara contra sentencia de 15-3-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao en el Procedimiento abreviado nº 159/17, que se confirma. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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