Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90254/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 36/2019 de 05 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL
Nº de sentencia: 90254/2019
Núm. Cendoj: 48020370062019100303
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:2079
Núm. Roj: SAP BI 2079/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEXTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - SEIGARREN SEKZIOA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-19/000690
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48013.43.2-2019/0000690
Recurso / Errekurtsoa: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua
36/2019- - 4OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio
azkarra 43/2019
Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo - UPAD Penal
Apelante/Apelatzailea: Borja
Abogado/a / Abokatua: UNAI ESQUIBEL MUÑIZ
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE FELIX BASTERRECHEA ALDANA
Apelado/a / Apelatua: Milagrosa
Abogado/a / Abokatua: RAMON VARELA ECHEBARRIA
Procurador/a / Prokuradorea: ANA TERESA RODRIGUEZ FERNANDEZ
SENTENCIA N.º : 90254/2019
IIMOS/MA. SRES./SRA.:
PRESIDENTE: D. ÁNGEL GIL HERNÁNDEZ.
MAGISTRADO: D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
MAGISTRADA: Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.
En Bilbao (BIZKAIA), a 5 de Junio de 2019.
Antecedentes
Vistos en segunda instancia, por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Rápido, seguidos con el nº 43/19 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo, en el que figura como acusado Borja representado por el Procurador José Félix Basterrechea Aldana y defendido por el Letrado Unai Esquibel Muñiz; ejerciendo como acusación particular Milagrosa representada por la Procuradora Ana Teresa Rodríguez Fernández y defendida por el Letrado Ramón Varela Echebarría, ejerciendo como acusación pública el Ministerio Fiscal.Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.
HECHOS PROBADOS Mantenemos los así consignado en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por la defensa de D. Borja tiene como único objeto cuestionar la extensión de las penas impuestas. Las considera excesivas y no ajustadas a las circunstancias personales del condenado: las lesiones causadas fueron leves, y el acusado reconoció en el momento del juicio los hechos que le habían sido imputados, lo que habría de haber supuesto una disminución o aminoración de la respuesta penal.
SEGUNDO.- En relación con los efectos de la confesión tardía (en este caso en el juicio) la STS de 19 de febrero de 2014 , para su valoración como atenuante analógica, nos dice la jurisprudencia que habremos de valorar cuánto hay de aportación o cooperación con la administración de justicia, o cuánto de confesión condicionada por la existencia de unas pruebas contundentes y definitivas, que hacen ineficaz e inoperante la confesión en juicio. En todo caso debe suponer un plus a las confesiones originadoras de sentencias de conformidad, que solo se premian con la imposición de las mínimas sanciones o próximas a ellas, fruto del arbitrio judicial y no de la imperativa estimación de una atenuante analógica. Siempre, pues, deberá determinarse la significación y relevancia de la confesión en juicio para el procedimiento penal, la aplicación de la ley y el imperio de la justicia material. Lo que se nos dice es que es admisible (al efecto pretendido) la confesión tardía, siempre que sea eficaz y relevante para favorecer la prevalencia del orden jurídico perturbado, la clarificación de los hechos investigados y la aplicación del derecho material procedente.
Y la reseñada sentencia, con cita de la sentencia nº 240/2012 de 26 de marzo del T. S ., resalta las condiciones que debe reunir la confesión tardía para su apreciación. Éstas son: 'realidad, sinceridad, eficacia, relevancia y actitud restauradora del orden jurídico perturbado', que serán objeto de una valoración del órgano judicial, en cada supuesto y a la luz de lo indicado con carácter general.
En el largo párrafo anteúltimo del fundamento primero de la sentencia apelada, se deja constancia de la posición y actitud del acusado, que no es susceptible de incardinarse ni siquiera en una confesión tardía: No lo es cuando ha sido necesario practicar toda la prueba en el plenario porque se acogió a su derecho a no declarar. Este derecho no es susceptible de interpretarse contra reo, y no lo ha sido. Se aportó prueba durante el plenario que llevó, finalmente, a que en el ejercicio del derecho a la última palabra antes de dictarse sentencia, el acusado asumiera el hecho.
Es evidente que lo acaecido no debe llevarnos a la aplicación de la circunstancia atenuante (analógica) invocada. No se dan las premisas o requisitos para ello.
Desestimamos este motivo del recurso.
TERCERO.- Un aspecto esencial de la fundamentación de las sentencias es justificar laindividualización judicial de lapena, extremo de la mayor importancia pues equivale a explicitar el por qué en la sentencia se fija una determinada cantidad depena y no otra diferente (especial exigibilidad en aquellos supuestos en los que la pena se ha fijado en cuantía o extensión superior a los mínimos legales).
El artículo 66.1 del CódigoPenalexpresa que 'cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes los Jueces o Tribunales individualizarán lapena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. Esta obligación se enmarca en el derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1 de la C.E ., que comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos; esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y está prescrito por el artículo 120.3º C.E . Se ha elaborado, en este aspecto, una extensa doctrina por el Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, 16 , 58 y 165/1993 ; 28 , 122 , 177/1994 ; 158/1995 ; 46/1996 , 54/1997 y 231/1997 ) y por el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ; 21 de enero , 5 de mayo y 11 de noviembre de 1997 ; y 6 de marzo de 2000 , entre otras), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación; según la cual ésta debe abarcar tres aspectos de la sentenciapenal: a) La fundamentación del relato fáctico, con la exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene; b) La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipopenal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y c) La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comportará motivar laindividualización de lapena.
Por otro lado, el precepto aplicado ( artículo 153 del C. Penal ) permite reducir en un grado la pena derivada de la aplicación del tipo del maltrato, en aquellos supuestos en que las circunstancias que resulten probadas pongan en evidencia una menor entidad del hecho; sin embargo, es ése el motivo por el que la Jueza a quo impone la pena en su máxima extensión, puesto que considera que la utilización de un objeto como el teléfono móvil para propinar los golpes a la mujer, lejos de disminuir la entidad de la agresión, la incrementa.
De este modo, en lugar de aminorar la respuesta penal, la establece en su grado máximo.
En atención a la circunstancia de que el hecho se produjo en el domicilio de la mujer, la pena prevista está entre nueve meses y un año de prisión, y lo cierto es que la agresión es también grave porque ha dejado secuelas (cicatriz en cuero cabelludo, si bien leve) en la mujer, derivadas del uso del instrumento (teléfono móvil). Los motivos por los que se ha impuesto esa pena, además de expuestos en la resolución judicial impugnada, se asumen, no dando lugar a la estimación en este punto del recurso.
No se impugna la sentencia en relación con la pena impuesta por el delito de coacciones leves (ni la principal de prisión ni la accesoria de prohibición de comunicación) pero sí por la accesoria derivada de la principal por delito de maltrato; sin embargo, tampoco se estimará porque, estando determinado que la extensión de esas penas accesorias está condicionada o en consonancia con la principal, ha de mantenerse la impuesta en la sentencia apelada.
CUARTO.- Las costas de la alzada se declaran de oficio ( art. 240 de la L. E. Criminal ).
Vistos los preceptos de aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de Apelación interpuesto por la representación y defensa de D. Borja contra la sentencia emitida el 27 de marzo de los corrientes en el juicio rápido número 43/19 del Juzgado de lo Penal número Uno de los de Barakaldo, confirmamos en su integridad la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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