Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90255/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 117/2018 de 13 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ARÉVALO LASSA, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 90255/2018
Núm. Cendoj: 48020370062018100449
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2620
Núm. Roj: SAP BI 2620/2018
Resumen:
PRIMERO.- Frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito de receptación, se alza en apelación la representación de Federico, alegando error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
Rollo Apelación Abreviado: 117/18
Proc. Origen: Abreviado 195/17
Jdo. de lo Penal nº 2 de Bilbao
Apelante/s: Federico
Procurador/a Sr/a.: Martínez Ruiz
Abogado/a Sr/a.: Bengoetxea Martínez
SENTENCIA Nº: 90255/18
ILTMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ
MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA D Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE
En la Villa de Bilbao, a 13 de septiembre de 2.018.
Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de
Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 117/18, dimanante del Procedimiento Abreviado 195/17
del Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao, en la que figura como acusado Federico , cuyas circunstancias
personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Martínez Ruiz y defendido por el/la
Letrado/a Sr/a. Bengoetxea Martínez, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao, se dictó con fecha 27 de febrero de 2018 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Queda probado y así se declara que Federico , nacido el NUM000 de 1997, español, mayor de edad con NIF NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia cometió los siguientes hechos: El encausado el día 07/06/2016 vendió en el establecimiento DIRECCION000 de C/ DIRECCION001 NUM002 de DIRECCION002 con ánimo de ilícito beneficio una pulsera dorada, un colgante de oro, un colgante ovalado y un colgante de oro con iniciales AP propiedad todos ellos de Gloria , que habían sustraídos de su domicilio por personas desconocidas el día 8/5/2016. El acusado con conocimiento de la sustracción vendió los objetos por 272 euros. Fueron recuperados y entregados a su legítima propietaria'.
El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Federico como autor de un delito de RECEPTACION a la pena de PRISION DE SEIS MESES e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo con imposición de las costas causadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Federico con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito de receptación, se alza en apelación la representación de Federico , alegando error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
El recurso de apelación no parte de la intangibilidad del relato de hechos probados ni tampoco está sujeto a limitaciones legales en relación con la valoración de la prueba. Esto no quiere decir, sin embargo, que el órgano de apelación pueda adentrarse en este terreno en las mismas condiciones que el de la primera instancia. No puede cuestionarse la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación con el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada. La inmediación y la apreciación conjunta de la prueba, con todas las connotaciones que les son inherentes, son decisivas para pronunciarse sobre la credibilidad de la prueba testifical. Con independencia del alcance conceptual del recurso de apelación, lo cierto es que ha de mantenerse un elemental criterio de prudencia que, como consecuencia de esa inferior calidad en la recepción de los elementos probatorios, lleve a no quebrar la declaración de hechos de la sentencia apelada salvo en los supuestos de inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la prueba (1), relato oscuro o dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo (2), o cuando queda el mismo desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia (3).
Muestra inequívoca y extrema de todas estas consideraciones, por lo demás, consagradas en numerosas resoluciones de las Audiencias Provinciales, es la doctrina del Tribunal Constitucional, recaída a propósito del recurso de apelación, cuando se pronuncia sobre la revisión de las sentencias absolutorias.
El Alto Tribunal contesta afirmativamente y con rotundidad a la pregunta de si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, y llega a la conclusión de que no es posible, sin vulneración del artículo 24.2 en el que se recoge el mencionado derecho fundamental, revocar una sentencia absolutoria dictando otra condenatoria con fundamento en pruebas que no han sido practicadas a la vista de la Sala de segunda instancia. Desde las iniciales SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre, y 68/2003, de 9 de abril, se ha mantenido esta línea jurisprudencial hasta las más actuales, por ejemplo, SSTC 2/2010, de 11 de enero y 30/2010, de 17 de mayo.
Ahora bien, como proclama, por ejemplo, la STS 866/2010, de 7 de julio, y esto es aplicable tanto a efectos casacionales como en sede del recurso de apelación, el juicio de autoría ha de construirse 'con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal' y no puede hacerse depender 'de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas'.
No valen, pues, las intuiciones, los presentimientos o las percepciones íntimas que no puedan ser enlazados con el resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral. Lo que, por decirlo de otro modo, como señalan numerosas resoluciones del Alto Tribunal, que en la valoración de la prueba, fundamentalmente de los testimonios prestados en el juicio oral, cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha presenciado la prueba, y un segundo nivel en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Es esta estructura racional del discurso valorativo la que puede ser revisada en segunda instancia, censurando las fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, o bien que sean simplemente contradictorias con el principio constitucional de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Todo lo anterior supuesto, en modo alguno se advierten en esta alzada motivos para revisar la apreciación probatoria de la sentencia apelada, la cual aparece razonada de forma adecuada con base en la prueba practicada en el juicio oral.
La resolución apelada cumple con las exigencias constitucionales inherentes al derecho a la presunción de inocencia en cuanto que valora prueba de cargo válidamente practicada y de significado inequívocamente incriminatorio, exteriorizando el análisis de su resultado de modo suficiente para concluir que se ha producido una valoración racional, en la línea anteriormente anunciada.
La parte apelante considera, en dos únicos párrafos, que, no cuestionándose que las joyas no eran propiedad del acusado, no existe prueba suficiente para cuestionar su afirmación según la cual se las encontró en la plaza del mercado donde se encuentran los drogadictos, añadiendo que 'es indiferente si se los encontró o se los dio algún colega de consumo de estupefacientes' y que su relato no implica que conociera la procedencia ilícita de los objetos que posteriormente vendió, negando que tuviera un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente. Se rebaten a continuación los elementos que tiene en cuenta la sentencia para llegar a la conclusión contraria.
La STS 429/2016, de 19 de mayo, con cita de la 57/2009 de 2 de febrero, 448/2009 de 24 de abril y 476/2012 de 12 de junio, explica que al ser el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica, ' su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas, a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas. Entre las más significativas: la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado; la falta de verosimilitud de la versión facilitada para justificar la posesión de los efectos; la clandestinidad de la adquisición, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios'.
Añade, además, que 'ese conocimiento no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el 'nomen iuris' que se le atribuye' y que 'no basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad o alta probabilidad de la misma que, como hecho psicológico ha de inferirse por hechos externos'.
Se trata, por lo demás, de ideas desarrolladas en la propia sentencia apelada en modo con el que hemos de mostrar conformidad.
En aquella ocasión se tuvo en cuenta la explicación de 'la entrega de unas joyas para su venta por parte de quien es menor de edad y no consta que acreditara la razón de su tenencia', la cual se estimó 'desde luego sugerente de la ilícita procedencia de las mismas'.
En la sentencia apelada la juzgadora se refiere al 'modo clandestino de adquisición', a la 'inverosimilitud de las explicaciones ofrecidas por el acusado relativas al origen de los bienes' y a las características de las joyas, de oro, grabadas con fechas antiguas y nombres, que permiten suponer a cualquier persona de inteligencia media que su origen es ilícito.
El razonamiento es convincente. Como dice la sentencia, carece totalmente de veracidad la hipótesis según la cual el acusado se encontró las cuatro joyas juntas en la plaza del pueblo mucho tiempo después de producidos los hechos. Es mucho más razonable pensar en que le fueron entregadas al acusado por terceras personas, como se dice en la resolución, intermediarios que le pudieran haber facilitado los objetos con el fin de traficar con ellos. Es razonable, por tanto, hablar de origen clandestino y también de inverosimilitud de las explicaciones ofrecidas, en línea con las consideraciones jurisprudenciales. También se añade con acierto el dato de que se tratara de joyas con signos de identificación de pertenencia por los grabados, lo que ciertamente lleva en conjunto con el resto de datos de que se dispone a pensar en la pertenencia a terceras personas en un domicilio particular y a la sustracción.
Se trata, pues, de una prueba indiciaria suficiente, que no queda desvirtuada por el simple hecho de que el vendedor, hoy acusado, consintiera en identificarse y facilitar sus datos personales para obtener el lucro ilícito, conducta que puede explicarse el hecho de que no previera o esperara que pudiera llegar la transacción a conocimiento de la fuerza policial.
En definitiva, contamos con prueba suficiente para llegar al mismo convencimiento que el órgano de instancia, sin que se adviertan motivos que autoricen a la modificación de la valoración efectuada, por lo que la sentencia ha de ser confirmada.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim., no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Federico contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao, dictada en el Procedimiento Abreviado 195/17, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma con declaración de oficio de las costas del procedimiento.Contra la presente resolución cabe únicamente recurso de casación por infracción de ley conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1 b) y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
