Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 90257/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 33/2014 de 24 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90257/2014
Núm. Cendoj: 48020370022014100241
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-13/001922
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.013.43.2-2013/0001922
RECURSO/ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas/E_Rollo ape.faltas 33/2014- 2ª/2.
Proc.Origen: Juicio faltas/Falta-judizioa 737/2013
Juzgado de Instruccion nº 2 de Barakaldo
Atestado nº: NUM000 - Florencia (DENUNCIANTE)
Apelante/Apelatzailea: Florencia
Abogado/Abokatua: IGNACIO ANDRES BETEGON
Apelado/Apelatua: Jacinta
Abogado/Abokatua: IÑIGO ANDRES GARCIA BARCOS
Apelado/Apelatua: LEASE PLAN DE SERVICIOS SA
Abogado/Abokatua: FAUSTINO GINER HERNANDEZ
Procurador/Prokuradorea: JESUS FUENTE LAVIN
Apelado/Apelatua: SEGUROS AXA
Abogado/Abokatua: JON ESESUMAGA ARROLA
Procurador/Prokuradorea: LEYRE CAÑAS LUZARRAGA
SENTENCIA Nº: 90257/14
Ilma Sra. Dª María José Martínez Sainz.
En la Villa de Bilbao, a 24 de junio de 2014.
Visto en grado de apelación en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, el presente Rollo Apelación de Faltas nº 33/14 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barakaldo, como JF nº 737/13 por lesiones imprudentes, en los han intervenido en calidad de denunciantes Dª Florencia , como denunciada Dª Jacinta , como actor civil Lease Plan Servicios S.A y como responsable civil directo la compañía de seguros Direct Seguros.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Barakaldo se dictó Sentencia con fecha 13 de noviembre de 2013 cuyos HECHOS PROBADOS dicen:
'Queda probado que el día 26 de diciembre de 2013 se produjo una colisión por alcance en la que resultaron implicados los siguientes vehículos; Mercedes Benz E 270 CD matrícula .... RHX conducido por Jacinta , el vehículo Citroën C 3 1400, matrícula .... HRK conducido por Ricardo , el vehículo Citroën NJ XX..X matrícula .... BLZ conducido por Sergio en el que viajaba como ocupante Valeriano y propiedad de Lease Plan Servicios SA y el vehículo Tracto camión DAf matrícula .... LYB conducido por Jesus Miguel . A causa de la colisión Ricardo falleció.'
Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: 'SE ABSUEVE a Jacinta .'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por Dª Florencia actuando en nombre propio y en el de sus hermanos D. Sergio Y Dª Genoveva y admitido tal recurso en ambos efectos, se ha dado traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo, impugnando el mismo la aseguradora Direct Seguros SA y mostrando su adhesión al recurso LEASE PLAN SERIVICIOS SA
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación de Faltas nº 33/14 y se siguió el recurso por sus trámites.
Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Solicitan los recurrentes, que con revocación del pronunciamiento absolutorio dictado en la primera instancia, se condene a la denunciada como autora de una falta del art. 621.2 CP a la pena y responsabilidad civil solicitadas.
Justifica la petición revocatoria de la sentencia discrepando en primer lugar con la inadmisión de la testifical de los agentes de la Ertzantza que intervinieron en la confección del atestado. Y ya en cuanto a la valoración probatoria que se realiza en la sentencia de la prueba practicada afirma que la Juzgadora realiza un extracto parcial de la prueba, pese a que existía material de cargo suficiente para condenar a la denunciada como autora penalmente responsable de una falta de imprudencia leve en accidente de circulación con resultado de lesiones y daños. Discrepa de los motivos recogidos en el fundamento de derecho primero para denegar la práctica de la testifical de los agentes de la Ertzantza con nº profesional NUM001 y NUM002 . Y muestra disconformidad con la valoración probatoria del fundamento de derecho segundo y la conclusión de que existió una acción imprudente originadora del siniestro, dudando no obstante sobre qué acción fue, si una o varias, y que cualquiera de ellas fuera imputable a la denunciada. Mantiene que, contrariamente a ello, sí puede llegarse a conclusión a la vista de la prueba y de lo recogido en el atestado en cuanto a la relación causa-efecto entre la conducción imprudente de la denunciada, el accidente producido y el gravísimo resultado lesivo derivado del mismo, al haber sido la denunciada quien realizó una maniobra brusca de frenado, de deceleración o de cambio de carril, maniobra descrita por una testigo habiendo indicando además todos los testigos que el conductor del C3 posteriormente fallecido circulaba correctamente. Se queja de que no se haya tenido en cuenta en la valoración probatoria ni el Informe Técnico pericial adjuntado por la representación de AXA DIRECT ni la pericial de la emisora del citado Informe, y se haya sustentado el pronunciamiento absolutorio dictado en las declaraciones prestadas por los testigos presenciales del accidente otorgando mayor credibilidad a las manifestaciones de los conductores del camión y de la furgoneta en detrimento de las de la conductora del único vehículo que no se vio implicado en el accidente, Dª Virginia , para llegar a una conclusión que discrepa con lo recogido en el atestado policial..
Presenta escrito mostrando su adhesión al recurso la Aseguradora Plan Servicios SA, solicitando la revocación de la Sentencia y la condena de la denunciada como autora de una falta de imprudencia del art. 621 CP , en los términos solicitados en el recurso de apelación.
Dado traslado del recurso a las demás partes personadas, impugna el mismo la aseguradora Direct Seguros SA, alegando diversas cuestiones atinentes a la valoración probatoria de la Sentencia que suscribe para solicitar la confirmación del fallo absolutorio por los motivos recogidos en la misma.
SEGUNDO.-La cuestión relativa a la impugnación por la inadmisión de la prueba testifical propuesta por la acusación -ahora recurrente en apelación- de los agentes de la Ertzantza que intervinieron en la confección del atestado ya fue objeto de examen en el auto dictado en apelación el 26/02/2014 por el que se acordaba no haber lugar a la práctica de dicha prueba testifical en segunda instancia solicitada por otrosí al considerar que de la argumentación empleada en el fundamento de derecho primero de la sentencia para justificar dicha denegación, no desprendía que hubiera sido indebidamente denegada.
Con mayor detalle, en el posterior auto de 12/05/14 desestimatorio de la súplica interpuesta por la acusación particular contra dicha denegación, se hacía referencia a la jurisprudencia existente según la cual, no existiendo la obligación de admitir toda diligencia de prueba que haya sido propuesta en tiempo y forma, ni la de suspender cualquier enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida, sí exige que el Tribunal o Juez antes de inadmitir una prueba realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora. Y se mencionaban los criterios de posibilidad, pertinencia y relevancia que han de regir en dicho juicio valorativo. Obligando el primero a realizar una valoración de la necesidad de un enjuiciamiento de los hechos, por existir una acusación sobre los mismos y ser preciso la terminación de la causa, bien condenado o absolviendo, en función de la prueba practicada. El de pertinencia a buscar la relación entre las pruebas y el objeto del proceso. Presentando por último el criterio de relevancia el doble aspecto, funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y la impugnación en su caso, y material, sobre la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia.
Y aplicando dicha doctrina al supuesto concreto planteado en el recurso solicitando la testifical de los agentes que confeccionaron el atestado, no se apreció que hubiera resultado improcedente su denegación, ni tampoco que fuera necesaria su práctica en la segunda instancia con carácter previo a dictar sentencia resolviendo el recurso de apelación, al compartir plenamente a la vista de la restante prueba propuesta y practicada junto con el contenido del atestado en cuanto a las diligencias irreproducibles contenidas en el mismo, atinentes fundamentalmente a la inspección ocular, hallazgo de evidencias, fotografías y elaboración de croquis, el criterio recogido en el fundamento de derecho primero de la sentencia de que no resultaba necesario su testimonio al ser meramente referencial de lo que a ellos les manifestaron los testigos presenciales que iban a prestar declaración en el juicio, no haber sido objeto de controversia las restantes diligencias del atestado no reproducibles en el juicio no resultaban necesarias y resultar incluso insuficientemente esclarecedoras las evidencias localizadas en la calzada dada la dinámica de la colisión múltiple en la que los vehículos involucrados siguieron diversas trayectorias no siendo todas ellas fruto propiamente de una conducta circulatoria del conductor de cada vehículo sino resultado de impactos previos en circunstancias no esclarecidas.
TERCERO.-Desestimada la petición de indebida denegación de la prueba testifical solicitada en la instancia, centrándose el recurso en la disconformidad manifestada con la valoración probatoria realizada en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia, se justifica en ellos el pronunciamiento absolutorio en una insuficiencia de la prueba para llegar a la convicción exigida en el art. 973 LECrim de que los hechos se produjeron tal y como sostienen la acusación, permitiendo únicamente practicada en el juicio llegar a la conclusión de que se produjo una colisión por alcance en la que intervinieron varios vehículos, pero no la acción u omisión imprudente causa directa de los resultados lesivos, de tal gravedad como el fallecimiento de uno de los conductores de los vehículos afectados.
Y realiza para ello una valoración pormenorizada cada una de las declaraciones prestadas por los involucrados directamente en el siniestro, para concluir finalmente que no existían elementos incriminatorios relevantes para imputar la causa del accidente múltiple a la conductora denunciada Sra. Jacinta mediante el reproche penal de la comisión de una imprudencia prevista como falta en el art. 621 CP .
Por un lado, analiza la declaración de la testigo Dª Virginia , conductora del único vehículo no involucrado en la colisión, como único testimonio de signo incriminatorio hacia la denunciada, según la cual, circulando ella por detrás del vehículo C3 disponiéndose a rebasarlo por la izquierda, vio que el vehículo Mercedes conducido por la denunciada circulando por el carril derecho e invadir sin accionar los intermitentes el carril central por el que circulaba el C3 conducido por el conductor fallecido, provocando que éste realizara una giro y colisionara.
Y por otro la declaración de otros dos testigos que sí se vieron involucrados valorando el testimonio de éstos más firmes y detallados, siendo además coincidente entre sí, y no en cambio con la declaración de la testigo anterior.
Recoge cómo el conductor D. Jesus Miguel manifestó que circulaba por el carril derecho de los tres existentes en la autovía, que no vio delante suyo por el carril derecho circular al vehículo Mercedes de la denunciada, desconociendo cómo se produjo la colisión entre éste y el C3, viendo al C3 que venía rebotado de frente hacia él del golpe recibido con un furgón no dándole tiempo a frenar y no pudiendo situar en ningún carril el turismo conducido por la testigo Sra. Virginia .
Y analiza también el relato del conductor del furgón propiedad de Lease Plan Insure D. Sergio , según el cual circulando por el carril central a unos 40 mts. del C3, que le había rebasado antes por la derecha, que no le vio hacer ninguna maniobra extraña y vio saltar plásticos por delante y al C3 ir hacia él, por lo que frenó sintiendo a continuación el golpe con el C3 y por detrás con un camión que también circulaba por el carril derecho. Negando haber visto en la carretera antes de la colisión al vehículo Mercedes no pudo dar explicación del motivo de la pérdida de control del C3, y explicando cómo deducciones particulares suyas sus manifestaciones en el atestado atribuyendo el accidente a alguna maniobra que pudo haber hecho la conductora del Mercedes interceptando la trayectoria del C3 ya que no encontraba motivo al accidente, descartando en todo caso, de forma coincidente con el anterior testigo, que viera al Mercedes circulando por el carril derecho.
A la vista de estos dos testimonios, descartando relevancia esclarecedora al testimonio del ocupante del furgón conducido por D. Sergio , concluye que la secuencia de hechos relatada por la primera testigo, no coincidente con la de los primeros, podía referirse en realidad no al momento inicial de la primera colisión sino después cuando ya se ha producido o una percepción no veraz de la situación por la inmediatez con la que se produjo el accidente y la tensión por evitar la colisión. Y que dichos testimonios permitían asimismo dotar de credibilidad a la versión exculpatoria de los hechos ofrecida por la propia denunciada, manteniendo que sintió el golpe al realizar una maniobra de cambio marcha en su vehículo no pudiendo explicar cómo se produjo el accidente. Valorando ante dicha prueba la sentencia como conjeturas, por carecer del necesario sustento incriminatorio exigible, la pretensión de la acusación de que por la circunstancia de que llevar la denunciada zapatos de tacón, tomara medicación para dormir y no estuviera experimentada en el manejo del vehículo que conducía por haberlo adquirido días antes, pudiéndose haber confundido con los pedales del freno y embrague.
En conclusión, se llega al fallo absolutorio de la sentencia al concluir una dinámica del siniestro en base a una valoración de la prueba personal practicada en el juicio de la que no se desprende ningún género de imprudencia penal en la conductora denunciada.
Y ante ello, afectando la revisión que pretende el apelante a la esencia misma de la convicción de la prueba personal practicada en el Juicio, el resultado de dicha convicción, suficientemente motivada como ha quedado reflejado anteriormente, no puede ser modificado en esta segunda instancia sin la garantía de la inmediación en la práctica de la prueba personal en aplicación de la doctrina constitucional existente desde la inicial Sentencia 167/2002 (reafirmada y reforzada en posteriores resoluciones ( SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 178/2005 , 90/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 3/2009 , 118/2009 ). Manteniendo dicha doctrina un criterio restrictivo en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales. Y considerando que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir dicha valoración y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no se han practicado a su presencia, la sentencia apelada.
Por todo ello debe confirmarse la sentencia absolutoria recurrida.
CUARTO.-Desestimándose el recurso de apelación conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
DESESTIMANDOEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Dª Florencia , EN NOMBRE PROPIO Y EN EL DE SUS HERMANOS Y LA ADHESIÓN FORMULADA AL MISMO POR LA ASEGURADORA LEASE PLAN SERVICIOS SA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2013 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 737/13 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº2 DE BARAKALDO, PROCEDE CONFIRMAR DICHA RESOLUCIÓN .
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la alzada.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
