Sentencia Penal Nº 90257/...io de 2015

Última revisión
05/02/2016

Sentencia Penal Nº 90257/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 91/2015 de 30 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: DE VICENTE CASILLAS, CRISTINA

Nº de sentencia: 90257/2015

Núm. Cendoj: 48020370012015100354


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 1ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.05.1-14/000887

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.090.43.2-2014/0000887

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 91/2015- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 462/2014

UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Balmaseda

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Adolfo

Abogado/a / Abokatua: JESUS MARIA ZORRILLA RUIZ

Apelado/a / Apelatua: Edmundo

Abogado/a / Abokatua: BEATRIZ MARTINEZ FERNANDEZ

S E N T E N C I A N U M . 90257/2015

ILMA. SRA.:

MAGISTRADA

Dª: CRISTINA DE VICENTE CASILLAS

En BILBAO (BIZKAIA) a 30 de junio de 2015.

VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. Dª CRISTINA DE VICENTE CASILLAS, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, el presente Rollo de Faltas nº 91/2015; seguidos en primera instancia por el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Balmaseda con el nº de juicio de faltas 462/2014 por falta de contra los intereses generales, en que han sido partes el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública, Edmundo como denunciante, asistido de la letrada Sra. Beatriz Martínez y Adolfo , como denunciado, asistido del letrado Sr. Zorrilla.

Antecedentes

PRIMERO.-La Ilmoa. Sra. Magistrada-Juez del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Balmaseda dictó con fecha 29 de enero de 2015 sentencia cuyo fallo dice: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Adolfo , como autor penalmente responsable de una falta contra los intereses generales a la pena de treinta (30) días multa a razón de ocho (8) euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, ( art. 53 del Código Penal ) y al pago de las costas causadas, con obligación de indemnizar los daños y perjuicios los siguientes daños y perjuicios:

Deberá indemnizar a don Edmundo con la cantidad de 1543,61 euros y a don Cesareo con 148,83 euros.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Adolfo y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos los autos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites,

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


Se mantienen los de la resolucion recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente, condenado como autor de una falta contra los intereses generales, se muestra disconforme con la sentencia argumentando lo siguiente : no se tipifica la falta, se valora erróneamente la prueba pues se basa en la declaración de una testigo que no estuvo presente en el lugar de los hechos, lo que dio lugar a una denuncia por falso testimonio. Por último argumenta que las lesiones no son indemnizables como responsabilidad civil , ya que la misma no deriva de la falta contra los intereses generales.

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

La denunciante se opone al recurso argumentando que la falta esta correctamente tipificada y alega que la denuncia por delito de falso testimonio está sobreseída.

SEGUNDO.-Con carácter previo a entrar en la valoración de dichos medios probatorios es preciso matizar, en relación con la facultad del órgano judicial ad quem para entrar a analizar la prueba practicada en primera instancia en los casos de sentencias condenatorias que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho por tratarse de un recurso ordinario que permite un «novum iudicium'. Es de este modo posible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver sobre si el pronunciamiento de la sentencia apelada ha sido correcto o no en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa.( Sentencia TC 102/1994, de 11 de abril ).

Ahora bien, también hay que tener en cuenta que como consecuencia del principio de inmediación que informa nuestro derecho penal, cuando las pruebas en que se sustenta la sentencia de instancia son de naturaleza personal, como las declaraciones vertidas en el acto del juicio oral que fueron directamente presenciadas por el tribunal sentenciador, la correcta ponderación de la credibilidad de lo declarado por los testigos exige conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. Por ello, el órgano competente para resolver el recurso de apelación, en la medida en que sólo conoce del resultado de la prueba practicada, debe dirigir su control a constatar la existencia de errores de valoración que sean patentes, o bien en los casos en que las sentencias recurridas lleguen a conclusiones ilógicas arbitrarias o que se aparten sustancialmente de los hechos que se desprenden de las manifestaciones de los testigos que se han tenido en cuenta en el fallo condenatorio.

TERCERO.-Aplicada la jurisprudencia al caso de autos se obtiene que la sentencia valora adecuadamente la prueba practicada. No se detecta error alguno o conclusiones ilógicas o arbitrarias al tener en cuenta la juzgadora el testimonio de la testigo Soledad . La juez rechaza expresamente las alegaciones de la defensa y razona por qué tiene en cuenta este testimonio sin que se aprecie error alguno de valoracion.

No obstante la falta del Aº 631.1 del CP ha sido despenalizada tras la ultima reforma del CP que entra en vigor el próximo 1 de Julio, lo que quiere decir que la sanción quedará sin efecto sin perjuicio de que el juicio continue por la responsabilidad civilsalvo renuncia del perjudicado.

En cuanto a la responsabilidad civil ,el recurrente alega que la falta no lleva aparejada responsabilidad civil. Son las lesiones imprudentes las que en su caso, de haberse tipificado, podrían dar lugar a una responsabilidad civil.

La cuestión suscitada aunque tiene cierto apoyo jurisprudencial, no se va a estimar.

Compartimos los argumentos que se citan en la setnencia de la AP de Valladolid de 14de Noviembre de 2011:

'CUARTO.- Finalmente se impugna la declaración de responsabilidad civil, al entender la parte recurrente que como quiera que el precepto está contemplando un supuesto de peligro abstracto, la sanción a imponer solo afecta al ámbito penal y no al estrictamente civil.

Es cierto que la tesis tradicional mantenía que estas infracciones de riesgo no generaban por sí mismas responsabilidad civil.

Sin embargo, en la jurisprudencia más actualizada ha ganado predicamento la doctrina que admite el surgimiento de la responsabilidad civil en tales infracciones cuando el riesgo prevenido se materialice en un resultado lesivo o dañoso concreto.

Es cierto que nos encontramos ante una infracción de peligro y por tanto de consumación anticipada, sin que sea necesario que se produzca el evento dañoso que se trata de prevenir para que la actividad descrita en la misma sea sancionada como consumada. Ahora bien, ello no impide que si efectivamente el peligro se concreta en un resultado lesivo o dañoso para un tercero, este deba ser indemnizado a tenor de lo dispuesto en los artículos. 109 y 116 del Código Penal . El art. 109 señala con carácter general que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados, sin que el citado precepto ni los sucesivos, que regulan la extensión y límites de esa responsabilidad establezcan ningún tipo de limitación. Y el artículo 116 establece que 'todo responsable penalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios'.

Se utiliza aquí el término 'hecho' sin ningún adjetivo ni matización con lo que ha de interpretarse en sentido material y no estrictamente jurídico, como todo el acontecer que se produce como consecuencia natural de la conducta antijurídica. Pues bien, en el presente caso, el hecho consistió en dejar suelto a dicho animal dañino o fiero que, por ello, mordió y causó lesiones a Ezequias, de manera que todo el daño y perjuicio surgido de tal episodio debe ser contemplado en este proceso para su resarcimiento íntegro por el responsable, sin necesidad de remitir a la víctima a un ulterior proceso civil para su reclamación.

Tal doctrina es la que acoge la Sala superando anteriores criterios, considerando procedente la reparación completa del hecho lesivo o dañoso en la forma establecida por el Juez en la sentencia.'

En consecuencia, el recurso va a ser desestimado.

CUARTO.-Las costas del recurso se declaran de oficio de conformidad con lo previsto en el Aº 239 de la LECR.

Vistos los artículos citados y demás

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIONinterpuesto por Adolfo contra la sentencia de fecha 29 / 01 / 2015 dictada por el juzgado de Balmaseda nº1 con declaración de oficio de las costas causadas.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.


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