Sentencia Penal Nº 90257/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 90257/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 68/2015 de 07 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90257/2015

Núm. Cendoj: 48020370022015100291

Núm. Ecli: ES:APBI:2015:1739

Núm. Roj: SAP BI 1739/2015


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-14/011813
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2014/0011813
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 68/2015- - 2
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 339/2014
Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Fidel
Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO RAMON VAZQUEZ LOPEZ
Procurador/a / Prokuradorea: NATALIA ALONSO MARTINEZ
SENTENCIA Nº: 90257/2015
Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrada Dª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
Magistrada Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 7 de septiembre de 2015
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 68/15, procedente de la causa nº 339/14 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao
por presunto delito de delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, contra D. Fidel con D.N.I. nº NUM001 ;
representado por la Procuradora Saioa Pradas de Pablos y asistido por el Letrado Francisco Ramón Vázquez
López; siendo parte acusadora pública EL MINISTERIO FISCAL.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao se dictó con fecha 19 de febrero de 2015 Sentencia en la que se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: D. Fidel , nacido en Bilbao, el día NUM002 de 1971, mayor de edad, con DNI Nº NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien sobre las 15 horas del día 3 de marzo de 2014 , habiendo consumido bebidas alcohólicas en cantidad suficiente para mermar su capacidad para la conducción, conducía, con autorización de su propietario Rodrigo , el turismo de la marca Citroën, modelo ZX-1.9D, color marrón, con matrícula JA-....-H , por la calle Askatasuna de la localidad de Bilbao.

Debido a su conducción irregular por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, el acusado perdió el control del vehículo a la altura del número 13 de la citada vía, colisionando con el vehículo mixto adaptable, de la marca Mercedes, modelo Viano CDI 2.0, color granate, con matrícula ....-GBT que se encontraba debidamente estacionado en dicho lugar. A continuación, el acusado continuó la marcha hacia la calle Ibaialde hasta que a la altura del nº 5 y debido a la previa ingesta de bebidas alcohólicas, al tratar de salir del estacionamiento en el que se encontraba golpeó en la parte frontal al vehículo policial de la marca Ford, modelo C MAX, con matrícula ....-GJF .

Como consecuencia de los hechos relatados el acusado causó daños en la parte trasera del vehículo mixto adaptable, de la marca Mercedes, modelo Viano CDI 2.0, color granate, con matrícula ....-GBT . Su titular, Leocadia , no se muestra parte en la causa y renuncia a la indemnización que pudiera corresponderle.

Asimismo el acusado causó daños en la parte frontal del vehículo policial de la marca Ford, modelo C MAX, con matrícula ....-GJF , por los que su titular, Excmo. Ayuntamiento de Bilbao, no se muestra parte y renuncia al ejercicio de cualquier acción civil que pudiera corresponderle.

El acusado debidamente informado de la práctica de las pruebas de detección de alcohol en aire respirado, y habiéndose sometido voluntariamente a las mismas, el acusado arrojó un resultado en la primera prueba de 0,74 mg/lm prueba realizada a las 15:42 horas, y de 0,73 mg/ñ en la segunda realizada a las 16:03 horas del día 3 de marzo de 2014.

El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Fidel como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de treinta y cinco jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de catorce meses. Abonara las costas del juicio.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación por el acusado en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se ha dado traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista, quedando los autos vistos para sentencia al no estimarse necesaria.

HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en apelación el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución.

Argumenta que se ha incurrido en error en la valoración probatoria ya que del examen de las actuaciones y con la prueba practicada en la vista no se ha probado la existencia del delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.1 y 2 CP , al no haberse demostrado que condujese bajo los efectos del alcohol en ninguno de los dos hechos que dieron motivo a la apertura de las diligencias. Tras el primer choque no se realizó ninguna prueba no siendo producido porque se encontrara bajo los efectos de una previa ingesta alcohólica sino al asustarse y perder el control cuando su acompañante se sintió indispuesta. Y respecto al segundo choque, no haberse acreditado que llegara a mover el vehículo colisionando contra el policial ni tampoco que la tasa de alcoholemia que posteriormente presentó no fuera por los chupitos que tomó en casa entra ambos sucesos. Quejándose por último de que la lectura de la sentencia sugiera una lectura por la Juzgadora únicamente del contenido del atestado, no del resto de diligencias.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones emitió informe el 27/03/15 interesando la confirmación de la resolución recurrida por encontrarla ajustada a Derecho en base a sus propios fundamentos.



SEGUNDO.- Centrándose los principales motivos alegados para solicitar la revocación de la condena en la consideración de haberse incurrido en error en la valoración probatoria, corresponde examinar si con el material probatorio puesto a disposición del Juez a quo se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada en ese momento máxime cuando de prueba personal se trata la haber podido disfrutar de una inmediación de la que se carece en la segunda instancia.

Por otro lado, la invocación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia o insuficiencia de prueba de cargo suficiente para enervarlo conlleva la necesidad de que por la Sala en apelación se valore, por una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, por otro, su suficiencia.

Siendo adecuada la prueba cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales y bastante cuanto su contenido es netamente incriminatorio.

Debe examinarse también si el juicio de autoría ha sido realizado conforme a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito penal. Estando fuera de duda, en todo caso, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo de la instancia por el de la apelación, y que el juicio de inferencia realizado entonces solo puede ser revocado si resulta contrario a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia ( SSTS nº 759/2009 y 70/2011 ).

En el presente caso, no es objeto de discrepancia en el recurso el resultado positivo de 0,74 mg/l a las 15:42 horas, y de 0,73 mg/l a las 16:03 horas del día 3 de marzo de 2014 (folio 27) arrojado por las pruebas de impregnación alcohólica a cuyo sometimiento fue requerido el detenido en Comisaría tal y como indicó el agente nº NUM003 en su declaración prestada en el juicio. Ni que concurrieran las condiciones que legitimaron dicho requerimiento, que el requerimiento realizado (folios 24 a 26) lo hubiera sido informándoles de su obligación a someterse a ellas, de su derecho a realizar pruebas de contraste y de las consecuencias de no someterse voluntariamente a ellas o que el aparato etilómetro empleado estuviera homologado habiendo pasado además las periódicas revisiones obligatorias, sino el hecho mismo de que en la primera colisión hubiera ya ingerido la necesaria cantidad de alcohol para arrojar dicha tasa positiva. Pretendiendo que estuvo motivada por un desvanecimiento sufrido por una amiga que iba de copiloto que motivó que se asustará y perdiera el control del vehículo del que no niega fuera el conductor. Que a continuación se dirigieron a casa del acusado cercana al lugar para tomar la medicación que necesitaba. Y allí para calmarse se bebió tres chupitos, bajando de nuevo a la calle. Siendo entonces cuando se produjo el segundo choque según la acusación, negada en cambio por la defensa, llamando la atención sobre que la parte trasera del turismo del acusado no presentara daños y no se efectúe reclamación del Ayuntamiento por los supuestamente sufridos por el coche policial.

No obstante la versión exculpatoria del recurso, reproducción de la mantenida por el acusado en el juicio, la sentencia sustenta el pronunciamiento condenatorio en la declaración de los agentes de la Policía Municipal nº NUM004 y NUM005 que intervinieron en el atestado, manifestando que llegaron a la C/ Askatasuna tras recibir un aviso de una colisión de un CITROEN ZX que había golpeado a una Mercedes, modelo Viano CDI 2.0, color granate, con matrícula ....-GBT que estaba correctamente aparcado y había abandonado el lugar. Que localizaron el coche aparcado en batería en la C/Ibaialde, que se colocaron en paralelo a la acera y cerrándole el paso y el acusado arrancó el motor con intención de salir por lo que le tocaron el claxon varias ocasiones para que detuviese el coche haciendo caso omiso hasta que finalmente terminó golpeando la parte delantera del coche policial, que bajaron del coche y se aceraron a acusado y se percataron de que olía a alcohol y se mostró agresivo verbalmente por lo que solicitaron una patrulla con alcoholímetro. Y que frente a dicho testimonio, el escaso tiempo transcurrido -apenas cinco minutos-, entre las dos colisiones, el resultado positivo arrojado en las pruebas de alcoholemia y la inexistencia de prueba aportada por la defensa que avalara su versión del desvanecimiento de su acompañante, conducía a concluir que el acusado bebió no después sino antes de ponerse a los mandos del vehículo, que dicha ingesta influyó negativamente en su conducción, omitiendo cualquier deber de cuidado y atención en la conducción obviamente no pudiendo mantener la trayectoria recta, chocando con el lateral derecho la parte trasera izquierda de un primer vehículo correctamente aparcado, huyendo del lugar y al ser localizado por el coche policial conducido por los agentes NUM005 y NUM004 golpear al dar marcha atrás con el frontal de este segundo vehículo.

Dicha valoración probatoria recogida de forma suficientemente motivada en el fundamento de derecho primero para concluir el pronunciamiento condenatorio, tras visionar la grabación del juicio oral, se aprecia ajustada al resultado de la practicada, a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia. No resultando relevante para rectificarlo el que las pruebas de detección alcohólica no se realizaran tras el primer choque dado el escaso intervalo temporal de 5 minutos entre éste y el segundo, ni que el vehículo del acusado no presentara daños visibles o que el Ayuntamiento no formule reclamación por los sufridos por el vehículo policial al no ser la tipificación por un delito de daños del art. 263 CP sino contra la seguridad vial siendo la conducta enjuiciada la conducción con una tasa de alcoholemia superior a los límites objetivamente permitidos y consiguiente afectación de sus capacidades para el debido manejo del vehículo.

Por lo expuesto, se confirma la sentencia en su integridad al sustentarse en suficiente prueba de cargo practicada en el juicio apta para enervar el principio de presunción de inocencia, art. 24 CE , no apreciándose que se haya incurrido en su valoración ni en las conclusiones alcanzadas ninguno de los errores o deficiente estudio previo de las actuaciones invocados en el recurso.



TERCERO.- Desestimando el recurso formulado por quien resultó condenado en la instancia y viéndose dicho pronunciamiento confirmado, se le imponen las costas de la apelación conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Fidel CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 19 DE FEBRERO DE 2015 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 339/14 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BILBAO .

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la alzada.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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