Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 90258/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 42/2012 de 02 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 90258/2012
Núm. Cendoj: 48020370062012100061
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ª
6. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / E_Rollo ape.faltas 42/2012- - 6
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 61/2011
Jdo.Instrucción nº 8 (Bilbao)
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Debora y Emma
Abogado/Abokatua: ALFONSO CARRAL DURAN y ALFONSO CARRAL DURAN
Apelado/Apelatua: Gloria
S E N T E N C I A N U M . 90258/2012
ILMO. SR.:
MAGISTRADO
D: ANGEL GIL HERNANDEZ
En BILBAO (BIZKAIA) a 2 de abril de 2012.
Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D ANGEL GIL HERNANDEZ, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección sexta, el presente Rollo de Faltas nº 42/2012; en primera instancia por el Juzgado de Jdo.Instrucción nº 8 (Bilbao) con el nº de Juicio de Faltas 61/2011 por falta de lesiones en los que han sido partes Gloria en calidad de perjudicada, Emma y Debora en calidad de denunciantes-denunciadas y Reyes y Juan Alberto en calidad de denunciados.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Jdo.Instrucción nº 8 (Bilbao) se dictó con fecha 11 de abril de 2011 sentencia en cuyo fallo se dice: " FALLO : QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Emma como autora responsable de una falta de maltrato de obra y otra de hurto a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de cinco Euros, por cada una de ellas, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Debora como autora responsable de una falta de hurto a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de cinco Euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procésales.
Que debo absolver y absuelvo a Reyes y a Juan Alberto de los hechos por los que venían siendo enjuiciados".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Debora y Emma y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites,
Hechos
Se aceptan y hacen propios los de la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la Sentencia de instancia alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba, al estimar la sentencia que consta acreditado que los apelantes de mutuo acuerdo y en ejecución de un plan, procedieron a acoger el bolso de doña Gloria y a abandonar el local portando doña Debora el bolso de doña Gloria .
En segundo lugar, por error en la valoración de la prueba, al estimar la sentencia que consta acreditado que doña Emma es autora de una falta de maltrato de obra sobre Gloria .
SEGUNDO.- Se comparten, básicamente, los argumentos de Derecho esgrimidos por el Juzgador de instancia, con las matizaciones que a continuación se recogen.
No obstante, con carácter previo hay que matizar que en nuestro proceso penal rige el sistema de la libre valoración de la prueba , así consagrado por el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción (apreciación en conciencia), sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las reglas de la lógica y de la experiencia. Otro era el método (prueba tasada o legal) propio de épocas superadas.
Este principio de libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el art. 24.2 de la C.E ., como derecho fundamental, en relación con el art. 741 de la L.E.Crim . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser la practicada en el juicio oral (principio de inmediación), y b) que la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; prueba que ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar esa presunción.
El recurrente olvida el principio de inmediación procesal que coloca al Juzgador a quo en una posición ventajosa para apreciar y valorar los hechos objeto del debate con el efecto y valor de prueba directa, dado que determinadas circunstancias tales como respuestas rápidas, evasivas, omisiones, titubeos, azoramiento, etc, quedan fuera y ausentes por lógica jurídica de la apreciación y valoración del Juzgador ad quem y afectas al Juzgador a quo. Por ello, la modificación de su valoración sólo puede responder a una interpretación del material probatorio manifiestamente errónea o alejada de los parámetros mínimos de la lógica, lo que no sucede en el caso que nos ocupa, en el que aquél ha motivado suficientemente el proceso lógico en virtud del cual ha llegado al fallo de su resolución, el cual ha de ser ratificado en esta segunda instancia, toda vez que, con respecto a la falta de hurto por la que han sido condenadas las apelantes, el Juez a quo basa su convicción en una serie de testimonios de cargo contundentes. En efecto, Gloria manifestó en el acto del juicio que al percatarse de que no estaba el bolso salió fuera del establecimiento y se dirigió hacia las apelantes, recuperando el bolso, ya que una de ellas lo había tirado al suelo. En el mismo sentido declaró Reyes al manifestar que le dijeron que dos chicas habían salido con el bolso de Gloria , por lo que salió pudiendo comprobar cómo el referido bolso se hallaba tirado en el suelo; mientras la testigo Elvira , con mayor rotundidad declaró haber visto a las apelantes abandonar el local portando, en concreto Debora , dos bolsos, resultando uno de ellos el de propiedad de la denunciante.
Se trata de una prueba valorada como de cargo por el Juez a quo, razonable y razonada en sentencia, por lo que en esta alzada no cabe sino ratificar dicha argumentación, y su calificación jurídica.
Respecto a la falta de maltrato de obra recogida en la sentencia apelada, queda acreditado que existió un forcejeo entre Emma e Gloria , toda vez que así lo han reconocido todas las partes, incluso fue admitido por Debora , manifestándolo, y corroborado objetivamente al tener ambas contendientes arañazos y lesiones que no pecisaron asistencia médica, de lo que se deduce que dicho mutuo y recíproco forcejeo excluye la apreciación de eximente de legítima defensa alguna, correspondiendo la condena tan sólo de la apelante ( art. 627,2 CP ) al aparecer Gloria como perjudicada y faltar acusación contra ella.
TERCERO.- En lo atinente a la fijación de las costas se sigue el sistema objetivo, de modo que en caso de desestimación del recurso , con la consiguiente confirmación en su integridad de la sentencia de primera instancia, conlleva también la condena en costas al apelante respecto a las causadas en la apelación, en cuanto la sanción en costas es inherente a la sanción por cualquier delito o falta, por mandato ineludible del art. 123 del Código Penal y 239 de la LECrim .
Vistos los preceptos legales citados en la presente Resolución, en la apelada, el art. 795 LECri. y demás de concordante aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Debora y Emma contra la Sentencia de 11 de abril de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao , debo confirmar y confirmo dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta instancia a las apelantes.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.
