Sentencia Penal Nº 90258/...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 90258/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 118/2013 de 31 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Nº de sentencia: 90258/2013

Núm. Cendoj: 48020370062013100189


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

Rollo Apelación Abreviado: 118/13

Proc. Origen: Abreviado 95/13

Jdo. de lo Penalnº 6de Bilbao

Apelante/s: Ceferino

Procurador/a Sr/a.: Gómez Martín

Abogado/a Sr/a.: Gil Pérez

SENTENCIA Nº: 90258/2013

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA D Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE

En la Villa de Bilbao, a 31 de Mayo de 2013

Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 118/13, dimanante del Procedimiento Abreviado 95/12 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, en la que figura como acusado Ceferino , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Gómez Martín y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Gil Pérez, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, se dictó con fecha 27 de noviembre de 2012 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

'ÚNICO.- El 9 de febrero de 2011, sobre las 21.30 horas, Ceferino , nacido el NUM000 .1979, mayor de edad, español, con DNI NUM001 , condenado en sentencia de 06.02.2007 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, acudió a las inmediaciones del local en el que habitualmente ensaya su ex pareja Bernarda con una banda de música, sito en la calle Particular del Norte de Bilbao, de forma que se encaramó a una verja en actitud vigilante, a una distancia inferior a 500 metros del local en el que sabía que se encontraba Bernarda , de suerte que los agentes de la Policía Municipal de Bilbao NUM002 y NUM003 le sorprendieron en dicha actitud, comprobando que Bernarda se encontraba en el interior del local de ensayo.

El acusado era plenamente consciente en dicho momento de la existencia y vigencia de las prohibiciones impuestas en el auto de fecha 03.02.2011 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Getxo, recaído en las Diligencias Urgentes 13/11 , en el que se acordaba la agravación de las medidas cautelares acordadas en el previo auto de 06.01.2011 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Getxo en funciones de guardia, en las Diligencias Previas 1/11 , y que consistían en la prohibición de aproximarse a Bernarda , a su domicilio, lugar de trabajo o donde ella se encuentre a una distancia inferior a 500 metros, prohibición de acercarse sin causa justificada a la localidad de Laukiz y prohibición de comunicarse con Bernarda por cualquier medio, durante la tramitación de la causa. El referido auto de 03.02.11 fue notificado personalmente al acusado el mismo día, siendo requerido de cumplimiento de las medidas en el mismo acto'.

El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

'Que debo condenar y condeno a Ceferino como autor criminalmente responsable de un delito de Quebrantamiento de medida cautelar a la pena de:

-Once meses de prisión.

-Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se condena en COSTAS, al acusado Ceferino '.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Ceferino con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena, se alza en apelación la representación de Ceferino , presentando un escrito de recurso en el que se impugna, única y exclusivamente, la determinación de la pena. Concretamente, se solicita que se rebaje de once meses de prisión a nueve, que es el mínimo legalmente imponible.

A la solicitud precede un análisis ciertamente exhaustivo de la doctrina jurisprudencial en relación con la necesidad de motivación de la extensión de la pena impuesta y los parámetros a los que ha de atenderse en esta labor judicial, en términos que han de ser compartidos. No es la falta de motivación lo que se denuncia en la resolución apelada sino, más concretamente, la insuficiencia de la misma para justificar el exceso sobre el mínimo legal por el que ha optado la Juzgadora.

En concreto, la pena de once meses de prisión ha sido impuesta 'valorando la gravedad de los hechos que resulta de la clara rebeldía del acusado al acatamiento de la resolución judicial, pues no puede escapar que la orden infringida, de 03.02.11, se dictó para agravar la previa de 06.01.11, precisamente por incumplimiento del acusado de las medidas cautelares impuestas'.

La defensa impugna esta valoración por entender que el hecho de que la medida cautelar se dictara agravando una medida cautelar anterior incumplida no supone una gravedad objetiva mayor (1), que más decisivo que lo anterior es que el hecho en sí mismo considerado no revistió connotaciones de especial gravedad, pues no llegó a trabarse contacto con la protegida, ni siquiera contacto visual (2) y que el argumento de la sentencia conduce a un doble castigo por los mismos hechos, el agravamiento de la medida por un lado y el castigo más severo del quebrantamiento por otro (3).

La Sala no puede compartir estas alegaciones, persistiendo un fundamento que justifica el exceso sobre la extensión mínima de la pena de prisión. Es cierto que no existió contacto con la víctima protegida, pero no lo es menos que, dada la reiteración con la que, según se desprende del expediente, el acusado merodeaba por los lugares frecuentados por aquélla, en este caso la lonja en la que ensayaba, frecuencia que dio lugar al agravamiento de las medidas impuestas, el simple conocimiento de su presencia una vez más habría de producir un efecto equivalente a la confrontación visual. La reiteración confiere un plusde gravedad a la conducta, añadiendo a la antijuridicidad desde el punto de vista del incumplimiento de la orden judicial una connotación de acoso o seguimiento que no puede dejarse de tener en cuenta.

Valorando la conducta estrictamente desde ese punto de vista de la reacción del acusado a las prohibiciones impuestas por el órgano judicial, desde luego que la secuencia de hechos que tiene en cuenta la sentencia revela una especial gravedad en el quebrantamiento enjuiciado. Después de practicarse una serie de diligencias y constatarse una serie de incumplimientos de las prohibiciones inicialmente impuestas, después de celebrarse una comparecencia con asistencia del propio acusado, se dictó por el Juzgado nº 4 de Getxo una nueva resolución de fecha 3 de febrero de 2011 agravando las medidas impuestas, que consta fue notificada al acusado, con los oportunos apercibimientos, ese mismo día. Tan solo unos días después, el 9 de febrero siguiente, el acusado cometió los hechos por los que ha sido condenado, revelando una absoluta falta de respeto y un desprecio elocuente hacia las resoluciones del Juzgado que tratan de atajar su comportamiento rebelde hacia los bienes jurídicos de la víctima. La persistencia en la conducta delictiva resulta, insistimos, evidente.

En último lugar, no existe esa doble punición que se alega. Una vez se constata la insuficiencia de las medidas anteriores se opta por el agravamiento y una vez que éste se acuerda, el órgano de enjuiciamiento tiene plenitud de facultades para valorar las circunstancias del hecho, entre ellas la analizada con anterioridad que ha sido acertadamente tenida en cuenta, resultando proporcionado el exceso en la imposición de la pena como un medio al alcance de aquél de atajar una voluntad deliberada de hacer caso omiso de cualquier pronunciamiento judicial.

Procede, pues, la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim ., no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,

Fallo

Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de Ceferino contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2012 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao , dictada en el Procedimiento Abreviado 95/12, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla misma con declaración de oficio de las costas del procedimiento.

Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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