Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 90258/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 98/2015 de 08 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90258/2015
Núm. Cendoj: 48020370022015100302
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-14/006962
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2014/0006962
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 98/2015- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 96/2015
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.:
Apelante/Apelatzailea: Santos
Abogado/a / Abokatua: JOSE RAMON CANEDO ARRILLAGA
Procurador/a / Prokuradorea: NATALIA ALONSO MARTINEZ
SENTENCIA Nº: 90258/15
PresidenteD. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
MagistradaDª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
MagistradaDª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 8 de septiembre de 2015
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 98/15, procedente de la causa nº 96/15 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao por presunto DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENAcontra D. Santos con D.N.I nº NUM000 , nacido el NUM001 /1983, hijo de Miguel Ángel y de Mariola ; representado por la Procuradora Dª NATALIA ALONSO MARTINEZ y defendido por el Letrado D. JOSE RAMON CANEDO ARRILLAGA, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao se dictó con fecha 13 de mayo de 2015 Sentencia en la que se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS:
Probado y así se declara que el acusado Santos , nacido el NUM001 -1983, mayor de edad, con DNI NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 18 de Febrero de 2014,no reingresó en el Centro Penitenciario de Basauri (Bizkaia) donde se encontraba cumpliendo pena de prisión correspondiente a las Ejecutorias 723/2013 y 1682/2013 seguidas ante el Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao, estando clasificado en tercer grado y después de disfrutar del permiso de salida trabajo exterior, sin causa justificada.
El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:
Que debo condenar y condeno a Santos como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de multa de catorce meses a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del CP para caso de impago así como al abono de las costas procesales.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación por el acusado en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se ha dado traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista, quedando los autos vistos para sentencia al no estimarse necesaria.
Se confirman los hechos probados de la sentencia de instancia añadiendo a los mismos un último párrafo:
El día 20 de febrero el acusado reingresó voluntariamente al Centro Penitenciario de Basauri (Bizkaia).
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre en apelación el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando con carácter principal su revocación y libre absolución por ausencia de dolo. Subsidiariamente que se aplique la eximente completa o incompleta de estado de necesidad prevista en el art. 20.5ºCP , o, en su caso, la atenuante de arrepentimiento espontáneo del art. 21.4º CP o como analógica del 21.7ºCP . Y subsidiariamente a todo ello la rebaja de la condena a la pena de multa de 12 meses a razón de 3€/día.
Argumenta que de la prueba practicada quedó probada la ausencia de dolo de burlar o hacer ineficaz la resolución judicial, constatada por el hecho de que se puso en contacto con el centro penitenciario para poner en conocimiento del mismo las especiales circunstancias en que se encontraba así como el hecho de que volvió voluntariamente al centro penitenciario el 20 de febrero, tomándose medidas sancionatorias en el orden penitenciario por las que perdió el tercer grado como consecuencia de las mismas. Con carácter subsidiario que se aplique como eximente completa o incompleta una situación de estado de necesidad prevista en el art. 20.5 CP , al estar encaminado su comportamiento a evitar un mal ajeno por tener que atender a un familiar que ingresó la noche del 19 al 20 de febrero por intento de suicidio. Subsidiariamente a lo anterior que se aplique la atenuante de confesión prevista en el art. 21.4ºCP o bien por vía analógica del 21.7º CP al haber quedado demostrado mediante el oficio de la Ertzantza que regresó al centro penitenciario voluntariamente el día 20 de febrero tras haber comunicado por teléfono las circunstancias en que se encontraba involucrado. Y subsidiariamente a todo lo anterior solicita que se imponga la pena mínima recogida en el art. 468 CP de 12 meses de multa y relación a la cuota de multa que se rebaje a 3€ al carecer de ingresos económicos de cualquier género.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones emitió informe el 9/06/2015 interesando la confirmación de la sentencia al compartir tanto la valoración probatoria como la incardinación penal de los hechos efectuada en la misma.
SEGUNDO.-Alegándose como motivo principal del recurso la existencia de error en la valoración probatoria al no concurrir en la conducta del acusado el específico ánimo requerido como elemento subjetivo del injusto para la aplicación del tipo previsto en el art. 468.1 CP , corresponde examinar si con el material probatorio puesto a disposición de la Juzgadora se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación realizada entonces en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 LECrim .
En la sentencia tras valorar de la prueba practicada se concluye el relato de hechos probados y su calificación como un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.1 in fine CP del que considera responsable en concepto de autor a D. Santos . Y para llegar a dicha conclusión en el fundamento de derecho primero se examina la prueba aportada.
En concreto, la documental obrante a los folios 2 y 3 de las actuaciones debidamente ratificado en el plenario por los funcionarios con NCP NUM002 y NUM003 , reveladora de que el acusado encontrándose interno como penado en el Centro Penitenciario de Basauri clasificado en tercer grado con obligación de regreso a las 21,00h para pernoctar en el mismo, no lo hizo los días 18 y 19 de febrero de 2014 reingresando de nuevo el día 20 voluntariamente según certificado al folio 11. Y el reconocimiento de los hechos realizado por el propio acusado siendo conocedor de su obligación de acudir a prisión los días indicados. Y en base a dicha prueba la incardinación penal de su conducta como un delito de quebrantamiento de condena previsto en el art. 468.1 in fine CP resulta conforme a Derecho.
Revisada la prueba y la valoración que de la misma se hace en la sentencia se aprecia que se ajusta a los parámetros de la lógica y la experiencia al igual que las conclusiones fácticas a que se llega como resultado de dicha apreciación y su calificación jurídica. No teniendo frente a ello las alegaciones vertidas en el recurso de que no tuvo intención de burlar la condena porque llamó por teléfono al Centro para comunicar que se encontraba acompañando a un familiar y que posteriormente reingresó voluntariamente, al no ser desconocedor de que su permanencia fuera de prisión durante el día estaba condicionada por restricciones ajenas a su decisión de cumplirlas o no, como era el tener que regresar a las 21,00h y pese a ello, optó por no regresar ¿ independientemente de lo justificada que fuera a su entender- limitándose a llamar para informar de una acción ya ejecutada, y que se reiteró además en una segunda ocasión la siguiente noche. Debiéndose por todo ello desestimar la petición principal absolutoria.
Respecto a la petición subsidiaria de que se aplique la eximente completa o incompleta de estado de necesidad prevista en el art. 20.5ºCP , o, en su caso, la atenuante de confesión del art. 21.4º CP o como analógica del 21.7ºCP , descartadas todas ellas en el fundamento de derecho tercero, se comparte la argumentación empleada para no apreciar que concurriera una situación de estado de necesidad ni como eximente completa ni incompleta. Al concluir que incluso dando por cierto en base a la prueba documental unida a los folios 69 y 70 que el acusado hubiera estado acompañando a la paciente que según dicho certificado ingresó en el servicio de urgencias del Hospital de Basurto a las 00,50h del día 20/02/2014, ello no significa que se dieran los requisitos exigidos para apreciar una situación de necesidad, al no constar que se tratara de la única persona que podía acompañarla en esa circunstancia o que hubiera intentado al tiempo que la auxiliaba dar a aviso a terceros para que también lo hicieran, encontrándose la mujer por ello, en caso de no haber sido atendida o acompañada por él en una situación de riesgo grave, urgente, real y efectiva. Debiéndose tener en cuenta además que el ingreso hospitalario en que sustenta la defensa su alegación de estado de necesidad tuvo lugar no el primero sino el segundo de los 2 días que no regresó por la noche a prisión.
Se descarta también en la sentencia la aplicación de la atenuante ordinaria de confesión prevista en el art. 21.4ºCP al no haber aportado el acusado al inicio del proceso nada que hubiera facilitado de alguna manera la investigación, ya que aunque reconoció los hechos en fase sumarial, su identificación como autor y los hechos mismos eran ya conocidos y lo único que hizo el acusado es reconocerlos, descartando por ello que hubiera contribuido de modo decisivo a la restauración del orden jurídico alterado por el delito. Y rechaza también su aplicación como como analógica, al amparo del art. 21.7 CP porque según la doctrina jurisprudencial la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca el supuesto en el que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma.
No obstante, la posibilidad de aplicar una atenuante por analogía cuando, pese a no concurrir todos los requisitos que el CP asocia a una circunstancia de atenuación, se mantienen el fundamento de la atenuante y las razones de política criminal que justifican su vigencia, es admitida por la Jurisprudencia (sirva citar la STS 23 Sep. 2009 ).
Y en concreto se ha apreciado la analógica en la atenuante de confesión se establece en el Auto del TS nº 1431/2011 de 13 de octubre 'En los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado.'
En la misma línea la STS nº 809/2004, de 23 junio ' esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal , pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito'. Y el Auto nº 2250/2013 de 21 de noviembre, según el cual siendo el fundamento de la atenuante de confesión conforme a reiterada jurisprudencia ( SSTS 650/2009 y 31/2010 ) consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia , 'se ha apreciado la analógica en los casos en los que el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado'.
En atención a ello, al haber quedado demostrado mediante el oficio de la Ertzantza que el acusado regresó al centro penitenciario no conducido por ningún cuerpo policial sino voluntariamente el día 20 de febrero, tras haber comunicado previamente por teléfono las circunstancias en que se encontraba, no puede negarse que su actuación contribuyó a la restauración del orden jurídico vulnerado, por lo que se apreciará como una circunstancia atenuante analógica de colaboración con la justicia con el efecto de rebajar la pena impuesta al límite mínimo legal de 12 meses de multa con una cuota diaria de 3€ en lugar de los 6€ fijados al establecerse en el art. 50.5 CP que habrá de tenerse en cuenta exclusivamente la capacidad económica del condenado, no constando acreditado que posea ninguna fuente regular de ingresos, encontrándose en prisión en situación de penado.
Por lo expuesto, se estima parcialmente el recurso de apelación.
TERCERO.-Conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas procesales de la segunda instancia.
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Santos CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 13 DE MAYO DE 2015 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 96/15 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BILBAO REVOCAMOS PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN A LOS SOLOS EFECTOS DE REBAJAR LA PENA AL MÍNIMO LEGAL DE 12 MESES Y CUOTA DIARIA DE 3€ POR CONCURRIR LA ATENUANTE ANALÓGICA DE COLABORACIÓN CON LA JUSTICIA, CONFIRMÁNDOLA EN LO RESTANTE.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la alzada.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
