Sentencia Penal Nº 90258/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90258/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 124/2017 de 25 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90258/2017

Núm. Cendoj: 48020370022017100295

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1778

Núm. Roj: SAP BI 1778/2017


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-15/023474
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.51.2-2015/0023474
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 124/2017- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 363/2015
Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Pura
Abogado/a / Abokatua: MARIA SUSANA ATXAERANDIO FRAILE
Procurador/a / Prokuradorea: ANA CARMEN MARTINEZ RUIZ
SENTENCIA Nº: 90258/2017
Ilmos/as. Sres/as:
Presidente D/Dª MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrado/a D/Dª JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrado/a D/Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
En la Villa de Bilbao, 25 de septiembre de 2017.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 124/17 procedente de la causa nº 363/15 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao
por DELITO DE HURTO, en el quedirige el Ministerio Fiscal la acción pública contra Dª Pura , con DNI nº
NUM001 , nacida el NUM002 /1995 en Colombia, hija de Juan Carlos y de Aurelia ; representada por la
Procuradora Dª. Ana Carmen Martínez Ruiz y defendido por la Letrada DªMaría Susana Atxaerandio Fraile.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En la causa nº 365/15 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao se dictó con fecha 31 de marzo de 2017 Sentencia en la que se declaran expresamente los siguientes HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara que Pura , nacida en Colombia el día NUM002 de 1995 , de 20 años de edad, con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales , quien con ánimo de ilícito enriquecimiento , sobre las 03,40 horas del día 4 de julio de 2015, encontrándose en el interior de la discoteca 'Mao Mao Beach' sita en la calle Olagorta s/n de la villa de Bilbao , se dirigió a la barra del local y se apoderó en un descuido de Lidia del bolso de su propiedad que había dejado depositado encima de dicha barra , el cual contenía las llaves del domicilio , diverso efectos personales , 100 euros y un teléfono móvil cuya marca y modelo no ha sido acreditada. Habiendo recuperado la perjudicada sobre las 6 de la mañana del mismo día el bolso sin el dinero y el teléfono con la batería y cargador roto. La perjudicada por estos hechos reclama la correspondiente indemnización.

El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Pura como autora de un delito leve de HURTO a la pena de UN MES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y a que abone a Lidia la reparación del móvil sustraído (batería y cargador dañado ). Para el caso de que no sea posible la reparación, se le indemnicen los daños y perjuicios causados una vez que se acredite el modelo de móvil sustraído, con imposición de las costas causadas.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso Dª Pura recurso de apelación en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes para alegaciones con carácter previo a la remisión de los autos a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- El día 21 de septiembre de 2017 tuvo lugar la deliberación y votación del recurso.

HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la acusada el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución y subsidiariamente se la condene como auto de un delito leve de hurto a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 3€ y se acuerde que no procede ninguna indemnización a la denunciante Dª Lidia .

Manifiesta que no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico posponer a ejecución de Sentencia la determinación del objeto indemnizable al haber sido muy contradictoria la declaración de la denunciante al respecto, por lo que ha de acordarse la retirada de la indemnización y la libre absolución de la recurrente. Y sobre la pena de multa impuesta que la escasa capacidad económica de la condenada acreditada en la causa debe conducir al menos a la minoración de la multa con una cuota diaria de multa de 3€.

El Ministerio Fiscal en el traslado conferido para alegaciones se opone a la estimación del recurso y pide la confirmación de la Sentencia.

Descarta que exista infracción de precepto constitucional o error en la valoración probatoria y pone de manifiesto que el recurso sólo refleja los aspectos que favorecen la versión de la defensa sin tener en cuenta en cambio los que le resultan perjudiciales. Que el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil de la Sentencia deriva de lo dispuesto en los arts. 109 y 116.1 CP . Y en el presente caso la acusada no acudió al juicio por lo que no pudiéndose contar con su versión de los hechos, sí se oyó en cambio a la perjudicada y a los testigos agentes de la PAV nº NUM003 y NUM004 . La decisión de posponer la determinación de la responsabilidad civil a ejecución de Sentencia está contemplada en el art. 794.1ª LECrim . Y respecto a la petición de rebaja de la cuota de multa que la fijada en 6€, a falta de otros datos, no puede considerarse desproporcionada y desajustada al caso.



SEGUNDO.- Para resolver la cuestión central planteada en el recurso en la que se sustenta la petición principal absolutoria, conviene precisar que la valoración probatoria realizada en la instancia sobre la concurrencia de todos y cada uno de los elementos configuradores del tipo -de entre los cuales se encuentra en el delito de hurto ( art. 234 CP ) el valor de la cosa mueble objeto de sustracción- es revisable en lo que concierne a su estructura racional a fin de constatar si se han observado las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero que, salvo casos en que se aprecie irracionalidad o arbitrariedad, no puede suplantarse la misma cuando recae sobre pruebas apreciadas de manera directa por el Juzgador de instancia, ni realizar un nuevo análisis crítico de su conjunto para sustituir la realizada entonces por la propia del recurrente o por la de la apelación, para a partir de ella confirmar la valoración plasmada en la sentencia en la medida en que ambas sean coincidentes ( STS nº 1872/2014 de 13 de mayo ).

Sin dejar de tener presente lo expuesto, se recoge en el relato de hechos probados que el bolso del que se apoderó la acusada, sobre las 03.40h del día 4 de julio de 2015, en un descuido de Dª Lidia al dejarlo sobre la barra de un local contenía en su interior además de diversos efectos sin valor económicamente evaluable, 100 € y un teléfono móvil cuya marca y modelo no han quedado acreditados. Y que dicho bolso, sin el dinero, pero con el teléfono con la batería y cargador roto fueron recuperados sobre las 06,00h de esa misma mañana.

Pero al no discutirse en el escrito de apelación dicha dinámica comisiva, se acepta por tanto que el día de los hechos el bolso que fue objeto del apoderamiento con diversos efectos en su interior, entre ellos 100€ y un teléfono móvil, fue posteriormente recuperado faltando el dinero y presentando el móvil daños en la batería y en el cargador. Por lo que dicha circunstancia ya impediría la pretensión absolutoria del recurso habida cuenta que el bolso contenía no solo un teléfono móvil sino también dinero que no fue recuperado.

A mayor abundamiento, sobre la determinación de las características del teléfono móvil sustraído y posteriormente recuperado, en la Sentencia se pone en relación la valoración de informe pericial unido a la causa de un móvil Samsung Galaxy S5 a la fecha de los hechos, en 340 €, con las contradicciones y vacilaciones apreciadas en la perjudicada, tanto sobre las características del móvil que llevaba en el bolso (inicialmente dijo que era un Iphone5 , después durante la instrucción que un Samsung S-5 pero en ninguno de los casos aportó factura ni presupuesto de reparación, pese a los diversos requerimientos que se le efectuaron para que así lo hiciera) como sobre el modo en que lo había adquirido, para concluir que pese a calificarse en el informe pericial como móvil de alta gama, no podía darse por acreditado que el valor total de lo hurtado fuera superior a 400€, por lo que reduce de forma correcta el reproche penal de la conducta del delito menos grave de hurto a delito leve de hurto del art. 234.2 CP .

Y dicho criterio resulta acorde además con el pronunciamiento del fundamento de derecho tercero en el que se difiere al período de ejecución de Sentencia la determinación del valor de reparación de la batería y el cargador dañados y en caso de no ser posible la reparación, de los daños y perjuicios derivados de los hechos una vez se determine el modelo de móvil sustraído, al no constituir dicho criterio sino una elemental aplicación de lo dispuesto en los arts. 110 y 115 CP y 794.1ª LECrim , por lo que se desestima la petición principal absolutoria del recurso.

Desestimada la petición principal absolutoria, sobre la subsidiaria de rebaja de la pena al límite legal, constituye doctrina jurisprudencial ( SSTS de 20 de octubre de 2001 y de 22 marzo 2000 ) que no es revisable la determinación verificada por el tribunal de instancia en ejercicio del arbitrio concedido por el legislador, siempre que se motive de forma suficiente la individualización y que las razones dadas para llegar a la misma no sean arbitrarias. En similar sentido, respecto a la rebaja de la cuota diaria de la multa, el TS en Sentencia nº 1111/2006 de 15 noviembre , realizando una interpretación flexible del precepto que permita su aplicación, señaló que puede fundamentarse en los siguientes extremos: 'a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, por ejemplo). c) cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto. d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada aparece proporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos» (idéntico criterio en SSTS nº 509/1998 de 14 de abril , 1727/1999 de 6 de marzo , 1800/2000 de 20 de noviembre , 646/2001 de 17 de abril , 1035/2002 de 3 de junio , 49/2005 de 28 de enero , 711/2006 de 8 de junio y 847/2007 de 18 de octubre ) En aplicación de dicha doctrina, en el fundamento de derecho segundo se consideran incardinables los hechos en un delito leve de hurto del art. 234.2 CP y, dentro de la pena legalmente imponible, sin concurrir circunstancias modificativas, de multa de 1 a 3 meses, la fija en el límite mínimo de 1 mes a razón de 6€. En atención a los parámetros valorativos mencionados, y sin que conste en la pieza de responsabilidad pecuniaria su declaración de insolvencia, se aprecia proporcionada y suficientemente motivada tanto la extensión de la pena de multa como la cuota diaria fijada conforme al art. 50 CP , por lo que habrá de desestimarse igualmente la petición subsidiaria.



TERCERO.- Conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se impone a la recurrente las costas devengadas en la alzada.

Vistos los preceptos legales citados.

Fallo

DESESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR Dª Pura CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 31 DE MARZO DE 2017 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 363/15 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE BILBAO .

Se imponen a la apelante las costas de la apelación.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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