Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90258/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 132/2018 de 17 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ARÉVALO LASSA, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 90258/2018
Núm. Cendoj: 48020370062018100437
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2539
Núm. Roj: SAP BI 2539/2018
Resumen:
PRIMERO.- Frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito de maltrato no habitual en el ámbito familiar, se alza en apelación la representación de Rosendo, alegando error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
Rollo Apelación Abreviado: 132/18
Proc. Origen: Abreviado 309/17
Jdo. de lo Penal nº 1 Barakaldo
Apelante/s: Rosendo
Procurador/a Sr/a.: Suárez Fernández
Abogado/a Sr/a.: Izquierdo García
SENTENCIA Nº: 90258/18
ILTMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA Dª Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE
MAGISTRADA Dª Miren Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE
En la Villa de Bilbao, a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de
Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 132/18, dimanante del Procedimiento Abreviado 309/17
del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo, en la que figura como acusado Rosendo , cuyas circunstancias
personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Suárez Fernández y defendido por el/
la Letrado/a Sr/a. Izquierdo García, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo, se dictó con fecha 27 de junio de 2018 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: '
PRIMERO. Respecto de D. Rosendo , nacido el NUM000 de 1962 en Barakaldo (Bizkaia), de nacionalidad española, hijo de Ángel y Mariana , con domicilio conocido en CALLE000 nº NUM001 NUM002 de Barakaldo, con nº de DNI NUM003 , en situación de libertad provisional, y sin antecedentes penales vigentes: D. Rosendo estuvo unido en una relación sentimental con Dña. Salome finalizada antes del 15 de febrero de 2016.
SEGUNDO. El 15 de febrero de 2016 sobre las 22:30 horas, Dña. Salome llegó al domicilio común con D. Rosendo , sito en la CALLE000 nº NUM001 NUM002 de Barakaldo, después de haber tomado algo en compañía de una amiga. En ese momento se acercó D. Rosendo , que recriminó a Dña. Salome que no le hubiera cogido el teléfono durante la tarde, tras lo cual se inició una discusión entre ambos durante la cual, D. Rosendo propinó empujones a Dña. Salome , así como un puñetazo que impactó en el ojo izquierdo de esta, motivo por el que tuvo que acudir al servicio de Urgencias del Hospital de Cruces.
TERCERO. A consecuencia de lo anterior Dña. Salome sufrió un traumatismo orbicular izquierdo con hematoma periorbicular, fractura de la pared ósea de la órbita, contusión con edema en región frontal izquierda, hematoma en codo izquierdo y artritis postraumática en articulación interfalángica proximal del tercer dedo de la mano izquierda, de los cuales tardó en curar 35 días, de los cuales 21 fueron de impedimento para el desarrollo de ocupaciones habituales, quedando como secuela una molestia ocasional leve en la órbita ocular izquierda, y precisando para la sanación una única visita al médico'.
El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'Que debo condenar y condeno a D. Rosendo autor de un delito consumado de maltrato no habitual en el ámbito familiar del artículo 153.1 CP en relación al artículo 153.3 CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses de prisión , así como a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años , junto con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena privativa de libertad, y la pena accesoria de prohibición de comunicación con Dña. Salome por cualquier medio de comunicación, medio informático o telemático así como mantener contacto verbal, visual o escrito con ella, así como la prohibición de aproximación de menos de 100 metros de Dña. Salome a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro donde esta se encuentre o sea frecuentado por ella, ambas medidas con una duración de 2 años .
Se condena a D. Rosendo al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Rosendo con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.
TERCERO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO .- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito de maltrato no habitual en el ámbito familiar, se alza en apelación la representación de Rosendo , alegando error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
El recurso de apelación no parte de la intangibilidad del relato de hechos probados ni tampoco está sujeto a limitaciones legales en relación con la valoración de la prueba. Esto no quiere decir, sin embargo, que el órgano de apelación pueda adentrarse en este terreno en las mismas condiciones que el de la primera instancia. No puede cuestionarse la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación con el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada. La inmediación y la apreciación conjunta de la prueba, con todas las connotaciones que les son inherentes, son decisivas para pronunciarse sobre la credibilidad de la prueba testifical. Con independencia del alcance conceptual del recurso de apelación, lo cierto es que ha de mantenerse un elemental criterio de prudencia que, como consecuencia de esa inferior calidad en la recepción de los elementos probatorios, lleve a no quebrar la declaración de hechos de la sentencia apelada salvo en los supuestos de inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la prueba (1), relato oscuro o dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo (2), o cuando queda el mismo desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia (3).
Muestra inequívoca y extrema de todas estas consideraciones, por lo demás, consagradas en numerosas resoluciones de las Audiencias Provinciales, es la doctrina del Tribunal Constitucional, recaída a propósito del recurso de apelación, cuando se pronuncia sobre la revisión de las sentencias absolutorias.
El Alto Tribunal contesta afirmativamente y con rotundidad a la pregunta de si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, y llega a la conclusión de que no es posible, sin vulneración del artículo 24.2 en el que se recoge el mencionado derecho fundamental, revocar una sentencia absolutoria dictando otra condenatoria con fundamento en pruebas que no han sido practicadas a la vista de la Sala de segunda instancia. Desde las iniciales SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , y 68/2003, de 9 de abril , se ha mantenido esta línea jurisprudencial hasta las más actuales, por ejemplo, SSTC 2/2010, de 11 de enero y 30/2010, de 17 de mayo .
Ahora bien, como proclama, por ejemplo, la STS 866/2010, de 7 de julio , y esto es aplicable tanto a efectos casacionales como en sede del recurso de apelación, el juicio de autoría ha de construirse 'con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal' y no puede hacerse depender 'de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas'.
No valen, pues, las intuiciones, los presentimientos o las percepciones íntimas que no puedan ser enlazados con el resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral. Lo que, por decirlo de otro modo, como señalan numerosas resoluciones del Alto Tribunal, que en la valoración de la prueba, fundamentalmente de los testimonios prestados en el juicio oral, cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha presenciado la prueba, y un segundo nivel en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Es esta estructura racional del discurso valorativo la que puede ser revisada en segunda instancia, censurando las fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, o bien que sean simplemente contradictorias con el principio constitucional de presunción de inocencia.
SEGUNDO .- Todo lo anterior supuesto, en modo alguno se advierten en esta alzada motivos para revisar la apreciación probatoria de la sentencia apelada, la cual aparece razonada de forma adecuada con base en la prueba practicada en el juicio oral.
La resolución apelada cumple con las exigencias constitucionales inherentes al derecho a la presunción de inocencia en cuanto que valora prueba de cargo válidamente practicada y de significado inequívocamente incriminatorio, exteriorizando el análisis de su resultado de modo suficiente para concluir que se ha producido una valoración racional, en la línea anteriormente anunciada.
Se ha declarado probado un hecho puntual, una agresión sin paliativos con base en un soporte probatorio perfectamente explicado en la sentencia apelada y que no admite vuelta de hoja. De modo similar a lo que sucede en supuestos de la misma naturaleza, nos encontramos con un cuadro probatorio que abarca la declaración de la víctima, la constatación objetiva de lesiones que cuadran a la perfección con el mecanismo lesivo referido y otro tipo de pruebas complementarias que cuadran igualmente con la producción de los hechos que se narran en la denuncia.
Ninguna de las indicaciones o alegaciones que se contienen en el escrito de recurso alcanzan a desvirtuar la relevancia de tales elementos de prueba.
Por supuesto que la declaración de Isidora es una testifical de referencia, lo que no quiere decir que carezca de valor probatorio, en cuanto confirma el móvil de la discusión desencadenante de los hechos al que se refiere la víctima. La leve imprecisión en lo que se refiere al establecimiento de la hora a la que dejó a Salome en su domicilio es absolutamente irrelevante y no interfiere en la valoración de esta prueba.
Igualmente inconsistentes resultan las alegaciones que se efectúan en relación con supuestas contradicciones o puntos oscuros en relación con la declaración de la víctima. Refiere ésta y ha referido desde el inicio del procedimiento una nítida agresión a la que precedió una discusión. No se comprende cómo puede indicarse en el escrito de recurso que en la denuncia presentada el mismo día de los hechos dijo no saber cómo se había producido la agresión. Leemos: ' ¿ comenzando entonces una discusión, propinándose mutuamente una serie de empujones (¿..) que en un momento dado, sin poder precisar la denunciante si ha sido con las mano o con el brazo le ha propinado varios golpes que han impactado en la cabeza y en el ojo izquierdo'.
Carece de toda racionalidad pretender que esa indefinición sobre la mano, el brazo o el codo pueda tener alguna incidencia en la determinación de la causalidad de las lesiones detectadas; del mismo modo tampoco la tiene la referencia a si en algún momento pudo existir un forcejeo o empujones mutuos. Tampoco puede apreciarse un ánimo espurio por el simple hecho de la lógica animadversión y enfrentamiento que surge de una relación tan deteriorada como la que se advierte, y mucho menos cuando la propia víctima, como se indica en el escrito de recurso, indicó en el juicio oral su voluntad de no querer saber nada del procedimiento penal.
También son de referencia, evidentemente, las declaraciones testificales de los agentes de la Ertzaintza, en este, como en muchos otros procedimientos, de una importancia destacada, al aportar al esclarecimiento de los hechos su percepción sobre la situación que se encontraron al llegar, plenamente compatible con la producción inmediatamente anterior de hechos como los relatados, señalando, en particular, la existencia en la denunciante de vestigios de los golpes recibidos.
Finalmente, tampoco puede apreciarse ningún error por el juzgador en la valoración de las conclusiones del médico forense en relación con lo que consta en el parte hospitalario. La discrepancia en relación con un aspecto de las lesiones no detectado al principio no es sino un reflejo del seguimiento de la evolución de aquéllas, y es más que evidente la concordancia de unas lesiones como las dictaminadas con los hechos de los que se refiere haber sido víctima.
En definitiva, contamos con prueba suficiente para llegar al mismo convencimiento que el órgano de instancia, sin que se adviertan motivos que autoricen a la modificación de la valoración efectuada, por lo que la sentencia ha de ser confirmada en este punto.
TERCERO .- Siguen a continuación una serie de alegaciones relacionadas con la calificación jurídica.
Obviando las desafortunadas insinuaciones tratando de explicar la agresión por el hecho de que la víctima no hubiera abandonado antes el domicilio o aludiendo a supuestos problemas de alcoholismo, se desarrolla una argumentación ya analizada y resuelta por esta Sala en numerosos precedentes, ya de antigüedad, que se condensa en la alegación de la no apreciación de la conducta enjuiciada como delito, por entender que no concurre el elemento intencional subjetivo del precepto, que se caracteriza por la exigencia de que el acto sea manifestación de la discriminación y de la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres.
Es una cuestión sobre la cual la Sala ha sentado un criterio que es contrario al del escrito de recurso, por encima incluso de las apreciaciones que, se entiende que, de modo aislado y de forma tangencial, hayan podido efectuarse en alguna resolución del Tribunal Supremo. Por supuesto, tampoco resulta atendible el hecho de que existan múltiples pronunciamientos de Audiencias Provinciales en los que se secunda la posición de la defensa apelante, dentro del amplísimo cuerpo de doctrina que configuran estos pronunciamientos y en los que también pueden localizarse otros tantos de signo contrario.
En efecto, el artículo 153 CP no exige para su aplicación más que la agresión y la constatación de la relación de afectividad, sin que se encuentre entre los elementos del tipo ni deba acreditarse que el acto concreto de violencia responda a una manifestación de dominio del hombre sobre la mujer.
La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, sobre cuyo artículo 1 se suele hace girar la interpretación del tipo que se defiende, establece en su Exposición de Motivos que su finalidad es 'proporcionar una respuesta global a la violencia que se ejerce sobre las mujeres'. No se limita a la reforma de alguno de los tipos penales, cometido que constituye una parte ciertamente exigua del articulado, y surge, obvio es decirlo, con el claro designio de una mayor y mejor protección y respuesta frente a la violencia ejercida sobre la mujer.
Resulta por ello descabellado, particularmente, sostener que tras la vigencia de esta Ley el artículo 153 CP ha visto restringido su campo de aplicación, que lo que no se exigía antes se exige ahora y que conductas a las que con normalidad se aplicaba la sanción ahora van a dejar de constituir delito. La relevancia práctica de sostener una u otra interpretación se comprende rápidamente con tan sólo pensar qué prueba habría de requerirse o qué datos habrían de concurrir en una determinada agresión para concluir que se trata de una expresión del ejercicio de un dominio sobre la mujer, merecedora del reproche más severo, y no de una simple acción contra la integridad física constitutiva de un simple delito leve.
Ese no puede ser el resultado final de la aplicación de una Ley que, no tiene el objeto exclusivo, como decimos, de reformar el Código Penal, y que, por lo tanto, no tiene por qué erigirse, en particular en lo que se refiere a los enunciados generales de su Título Preliminar, en criterio auténtico de interpretación del artículo 153 de aquél. Pero es que, además, se parte de un entendimiento erróneo de la literalidad de su artículo primero. La violencia sobre la mujer proveniente de su pareja contra la que, según este precepto, se pretende actuar no es la que se 'ejerza' (como hipótesis que precisa de demostración), sino la que se 'ejerce' como (indubitada y no necesitada de acreditación) 'manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres'.
Las consideraciones de esa naturaleza no pesan tanto en la interpretación de los tipos del artículos propios de la violencia de género que se insertan dentro de los que se refieren a las lesiones o a los delitos contra la libertad y que simplemente añaden a la constatación del ataque a esos bienes jurídicos el plus de gravedad de su manifestación en el seno de una relación de afectividad.
Las resoluciones del Tribunal Constitucional que se han pronunciado en relación con la constitucionalidad de diversos preceptos en materia de violencia de género tampoco avalan la postura de la parte apelante. Las SSTC 203/2009, de 27 de octubre , 59/2008, de 14 de mayo , 99/2008, de 24 de julio y 179/2009, de 27 de octubre , son coincidentes con el planteamiento del mencionado artículo de la Ley Orgánica, viniendo, en realidad, a concluir en la interpretación contraria a la que se defiende. Además de sancionar la constitucionalidad de los dos preceptos indicados sin condicionarla a ningún tipo de interpretación, deja clara la razón de ser de la mayor punibilidad cuando señala que (en la primera de estas resoluciones) 'no resulta reprochable el entendimiento legislativo referente a que una agresión supone un daño mayor en la víctima cuando el agresor actúa conforme a una pauta cultural -la desigualdad en el ámbito de la pareja- generadora de gravísimos daños a sus víctimas y dota así consciente y objetivamente a su comportamiento de un efecto añadido a los propios del uso de la violencia en otro contexto'.
La alegación que se efectúa en este apartado ha de ser, pues, igualmente descartada.
CUARTO .- Se alega, por último, desproporción en la imposición de la pena, solicitando la imposición de trabajos en beneficio de la comunidad sin el añadido de las penas accesorias de prohibición de comunicación y acercamiento.
La Sala ha de mostrar igualmente su conformidad con la determinación de la pena que efectúa la sentencia apelada. Los hechos que se declaran probados en absoluto revelan una conducta de menor gravedad merecedora de un reproche penal más atemperado. La aplicación del párrafo cuarto o la imposición de trabajos en beneficio de la comunidad se reservan ordinariamente para supuestos de maltrato de obra en los que no se ha causado lesión, no para supuestos como el enjuiciado en el que la agresión dejó varias lesiones como consecuencia de los golpes propinados.
Por otro lado, la opción por la pena privativa de libertad acarrea la imposición de las penas accesorias de prohibición que han sido establecidas en una extensión razonada y prudente.
Procede, por tanto, la desestimación íntegra del recurso interpuesto.
QUINTO .- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim ., no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Rosendo contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo , dictada en el Procedimiento Abreviado 309/17, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma con declaración de oficio de las costas del procedimiento.Contra la presente resolución cabe únicamente recurso de casación por infracción de ley conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1 b ) y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

