Sentencia Penal Nº 90259/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 90259/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 92/2015 de 01 de Julio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GOENAGA OLAIZOLA, REYES

Nº de sentencia: 90259/2015

Núm. Cendoj: 48020370012015100267

Núm. Ecli: ES:APBI:2015:1235

Núm. Roj: SAP BI 1235/2015


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-13/027735
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2013/0027735
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 92/2015- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 383/2014
Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 - NUM001
Apelante/Apelatzailea: Sagrario
Abogado/a / Abokatua: ALBERTO LADISLAO SANZOL
Procurador/a / Prokuradorea: SANDRA PEREZ ALBA
SENTENCIA Nº: 90259/15
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE DÑA. REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO D. JESUS AGUSTÍN PUEYO RODERO
MAGISTRADA DÑA. CRISTINA DE VICENTE CASILLAS
En BILBAO (BIZKAIA), a uno de julio de dos mil quince.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 383/14 ante el Jdo de lo Penal nº 5 (Bilbao) por
hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de atentado a agentes de la autoridad contra Sagrario con
NIE NUM002 , nacida en Italia el NUM003 de 1978, hija de Juan Pablo y de Amalia , representada por
la Procuradora Sra. SANDRA PÉREZ ALBA y defendida por el Letrado Sr. ALBERTO LADISLAO SANZOL,
siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dña. REYES GOENAGA
OLAIZOLA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 23/04/15 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Que Sagrario , nacida en Italia, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 23 de julio de 2013, sobre las 09:35 horas, intentando impedir una actuación de agentes de la Ertzaintza que se habían identificado verbalmente y con placas identificativas como agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones ya que habían acudido al portal de la CALLE000 nº NUM004 de Bilbao en busca de una persona para proceder a su detención, con ánimo de menoscabar el principio de autoridad e impedir la actuación policial empujó y propinó patadas al agente de la Ertzaintza NUM005 sin causarle lesiones.' El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Sagrario como autora responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE RESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Sagrario en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO .- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los declarados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte recurrente se muestra disconforme con la sentencia dictada en este procedimiento y alega que no se ha analizado adecuadamente la situación en la que realizaron su actuación los agentes que acudieron al domicilio de la hoy recurrente, pues entiende que en tal labor se excedieron del ejercicio de sus funciones al proceder a acceder al portal y al tocar al timbre del domicilio a pesar de que la hoy recurrente se negaba a que lo hicieran. Entiende le recurrente que precisamente por esta extralimitación en sus funciones, la declaración delos agentes no es creíble y no puede se tenida en cuenta para dictar una sentencia de condena.

EL Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Pues bien, comenzando con el primero de los argumentos mencionados, el que se refiere a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba, cabe citar la reciente STS de 15 de octubre de 2014 (ROJ: STS 4343/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4343) que nos recuerda: 'La entronización del derecho fundamental a la presunción de inocencia como motivo de casación no muta la naturaleza extraordinaria de ese recurso ni franquea las puertas para una indiscriminada 'revaloración' de la actividad probatoria a espaldas del principio de inmediación . De la tarea de valoración de la prueba es depositario el Tribunal de Instancia. El derecho a la presunción de inocencia encierra la prohibición constitucional de ser condenado sin que se hayan realizado pruebas i) de cargo, ii) válidas, iii) revestidas de las necesarias garantías, iv) referidas a todos los elementos esenciales del delito, y v) de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. No impone ese derecho la exigencia de que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo. El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige: i) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no haber estado revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad); ii) a continuación, valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, iii) finalmente, testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica.' Sobre esta base teórica, sobradamente conocida, nos encontramos en este caso con una sentencia debidamente motivada, con arreglo a criterios lógicos, y que toma como base pruebas válidas, apreciadas de manera directa por la Juzgadora de instancia. Y debemos indicar que no compartimos que sea incorrecto que la sentencia tome como base la declaración de los agentes: el hecho de que los agentes estuvieran realizando sus funciones y que el resultado de las mismas no fuera satisfactorio no invalida sus manifestaciones, pues lo que afecta a la incredulidad subjetiva son als relaciones previas o posteriores que pudieran existir entre el testigo y el afectado por el procedimiento, lo que desde luego aquí no existe. Si aceptáramos la tesis del letrado recurrente, los agentes de policía no podrían actuar nunca como testigos en los asuntos de los que conocen por su ocupación, pues cualquier incidencia o contratiempo en la misma invalidaría su testimonio.

Pero a ello hay que añadir que las manifestaciones de los agentes han sido debidamente analizadas por la Juez de instancia que ha tenido en cuenta su carácter coincidente y su coherencia interna, y que frente a ellas no se ha contado con la versión de la acusada, que no acudió a la vista.

Siendo esto así, no resulta erróneo que en cuanto los detalles de lo ocurrido en el portal la Juez de instancia haya tenido en cuenta el relato de los agentes, pues no hay versión alternativa, y porque no hay ningún motivo para cuestionar su credibilidad.

Entrando en el análisis del tipo penal, no tenemos ninguna base para cuestionar que la propia denunciada permitió la entrada en el portal a los agentes, pues en ningún momento ha dicho ella lo contrario y por ello partiendo de este dato que la sentencia da por probado entendemos que no hay ninguna extralimitación en la actuación de los agentes.

Recordaremos con la STS de 24 de febrero de 2015 ( ROJ: STS 806/2015 - ECLI:ES:TS:2015:806), el derecho a la inviolabilidad del domicilio 'Se trata, por lo tanto, de un derecho fundamental que protege una de las esferas más íntimas del individuo, donde desarrolla su vida privada sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales, a salvo de invasiones o agresiones procedentes de otras personas o de la autoridad pública, aunque puede ceder ante la presencia de intereses que se consideran prevalentes en una sociedad democrática.

Según ha declarado el Tribunal Constitucional, resaltando el carácter de base material de la privacidad ( STC 22/1984 ), el domicilio es un «espacio apto para desarrollar vida privada» ( STC 94/1999, 31 de mayo , F. 4), un espacio que «entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad», «el reducto último de su intimidad personal y familiar» ( STC 22/1984 , STC 60/1991 y 50/1995 , STC 69/1999, 26 de abril y STC núm. 283/2000, 27 de noviembre ). Esta Sala, entre otras en la STS 1108/1999, 6 de septiembre , ha afirmado que «el domicilio es el lugar cerrado, legítimamente ocupado, en el que transcurre la vida privada, individual o familiar, aunque la ocupación sea temporal o accidental» ( SSTS 24-10-1992 , 19-7-1993 y 11-7-1996 ). Se resalta de esta forma la vinculación del concepto de domicilio con la protección de esferas de privacidad del individuo, lo que conduce a ampliar el concepto jurídico civil o administrativo de la morada para construir el de domicilio desde la óptica constitucional, como instrumento de protección de la privacidad.' Simplemente diremos que extender esta esfera de intimidad, este derecho fundamental al respeto a la intimidad vital y familiar a los espacios comunes de un edificio y en concreto a su portal, es de todo punto injustificado y carente de base alguna.

Y en cuanto al hecho de tocar el timbre de la vivienda, desconocemos qué precepto o mandato prohíbe a nadie tocar el timbre de una vivienda, instrumento que precisamente está previsto para llamar la atención de los moradores de la casa, ante la presencia de un tercero en el exterior y que por su propia esencia puede ser accionado por cualquiera. Como también desconocemos la norma en la que supuestamente el uso de ese timbre está condicionado a la autorización de la moradora de la casa, o de la propietaria que haya instalado el timbre.

Sin más consideraciones, la sentencia ha de ser confirmada por lo acertado de su argumentación y porque el análisis de la prueba practicada que realiza se ajusta a derecho y la conclusión a la que llega de que fue la denunciada la que tuvo una actuación desproporcionada, injustificada y agresiva con los agentes, justifica sin duda alguna la conclusión de condena a la que llega la Juez de instancia y la pena que se le ha impuesto.



TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la L.E.Cr ., no se aprecian razones de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición las costas de esta instancia a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Sagrario contra la sentencia dictada el día 23 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Bilbao, en Causa nº 383/14, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.