Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90259/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 131/2018 de 24 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 90259/2018
Núm. Cendoj: 48020370022018100378
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2502
Núm. Roj: SAP BI 2502/2018
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
Barroeta Aldamar 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-17/012188
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2017/0012188
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
131/2018- - 5OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 144/2018
Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia
Atestado n.º/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Bruno
Abogado/a / Abokatua: IGNACIO GARCIA DE VICUÑA MAGUNAGOICOECHEA
Procurador/a / Prokuradorea: MAITANE CRESPO ATIN
S E N T E N C I A N.º 90259/18
PRESIDENTE D. MANUEL AYO FERNANDEZ
MAGISTRADO D. JUAN MATEO AYALA GARCIA
MAGISTRADA DÑA. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
En Bilbao, a 24 de setiembre de 2018
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el núm. 144/18 ante el Juzgado de lo Penal núm. 5 de
Bilbao por delito de DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA contra Bruno con NIE NUM001 ,
nacido en Bata Litoral (Guinea Ecuatorial) el NUM005 de 1994, hijo de Adoracion , representado por la
Procuradora Sra. MAITANE CRESPO ATIN y defendido por el Letrado Sr. IGNACIO GARCÍA DE VICUÑA
MAGUNAGOICOECHEA, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo Sr. D. MANUEL AYO FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Bilbao se dictó sentencia con fecha de 12 de junio de 2018 en la que se declaran probados los siguientes HECHOS : " ÚNICO.- Que Bruno , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado en sentencia firme de 10 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao en el Juicio Inmediato sobre delitos leves 1189/2016 como autor de un delito leve de hurto en grado de tentativa a la pena de multa de 20 días con una cuota diaria de 5 euros, sentencia declarada firme por Auto de 20 de diciembre de 2016. En la ejecutoria 157/2016 se dictó Auto de 18 de enero de 2017 por el que se impuso a Bruno una responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa de 10 días de localización permanente, practicándose la correspondiente liquidación de condena, auto y liquidación notificados personalmente el 26 de abril de 2017.
Mediante comparecencia personal de Bruno el 26 de abril de 2017 el mismo señaló como días para el cumplimiento de la pena de localización permanente que le había sido impuesta los días 13, 14, 20, 21, 27 y 28 de mayo de 2017 y los días 3, 4, 10 y 11 de junio de 2017 y como domicilio de cumplimiento el sito en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 NUM004 de Bilbao.
A pesar de lo anterior y teniendo pleno conocimiento tanto de la pena impuesta como responsabilidad personal subsidiaria, como de los días de cumplimiento y de las consecuencias que pudieran derivarse del incumplimiento Bruno no se hallaba en el domicilio designado el día 14 de mayo de 2017 a las 11:20 horas, el día 27 de mayo de 2017 a las 20:00 horas y el día 11 de junio de 2017 a las 01:00 horas. " La parte dispositiva o fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'FALLO: Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Bruno como autor de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de a la pena de MULTA DE CATORCE MESES a razón de TRES EUROS de cuota diaria con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago y costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Bruno en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Bruno solicitando se revoque dicha resolución en interés de la libre absolución de su representado y subsidiariamente se rebaje la pena de multa a 12 meses a razón de una cuota diaria de 2 euros, alegando error en la apreciación de la prueba con vulneración de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo y mostrando disconformidad con la pena de multa impuesta.
El Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 3 de julio de 2018 ha impugnado el recurso de apelación interpuesto interesando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- En relación al motivo referente al error en la apreciación de la prueba conviene recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia y la valoración de la prueba que es perfectamente trasladable al recurso de apelación y así la STS 342/17, de 12 de mayo en su FD.
1º viene a establecer que "La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril(RJ 2016 , 1837) ; 328/2016(RJ 2016, 1832) , también, de 20 de abril ; 156/2016, de 29 de febrero(RJ 2016 , 747) ; 137/2016, de 24 de febrero(RJ 2016, 706 ) ; ó 78/2016, de 10 de febrero (RJ 2016, 520) ; por citar sólo resoluciones del años del curso).
No basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo (RTC 2015, 55): sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre ( RTC 2003, 229), FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre ( RTC 2008, 111), FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo(RTC 2009, 109), FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre (RTC 2010, 70), FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre (RTC 1998, 220), FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio (RTC 2001, 124), FJ 13)...' ( SSTC 13/2014(RTC 2014 , 13)a 16/2014(RTC 2014, 16), todas de 30 de enero, FJ 6 , y 23/2014, de 30 de enero [sic](RTC 2014, 23), FJ 5).
En definitiva, es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad." Asimismo la Sentencia de la Audiencia Nacional núm. 2/2018, de 28 de mayo dispone que "¿ ha de significarse que, si bien este tipo de recurso constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal superior sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741Legislación citada LECRIM art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citada LECRIM art. 973 y artículo 117.3 de la Constitución EspañolaLegislación citada CE art. 117.3 ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal PenalLegislación citada LECRIM art. 730 , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.
De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar - en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras) .
Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; y cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Supremo 29/12/93 y Sentencia del Tribunal Constitucional 1/3/93 ).
Labor de rectificación esta última que además será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal superior que debe resolver un recurso no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador que dictó la sentencia recurrida en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba."
TERCERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia en base esencialmente a considerar que solo puede concretarse lo siguiente: a. Inexistencia de un incumplimiento flagrante e indubitado acreditado.
No le localizaron fuera del domicilio ni constataron su ausencia efectiva de dicho domicilio al no acceder a su interior.
b. Ha negado haber quebrantado la pena.
Este extremo ha sido ratificado por Marco Antonio e indiciariamente por el elevado grado de cumplimiento de dicha pena (folio 14).
c. La declaración de los agentes policiales.
Apuntan tres incidencias: los días 14 y 27 de mayo y 11 de junio y respecto a este último día Marco Antonio , guardador de hecho y el acusado han declarado que hubo un error porque no se percató aquel que el acusado había pernoctado en la habitación de su hermano pequeño y luego Bruno le advirtió de dicha circunstancia.
Respecto a los días 14 y 27 de mayo se limitaron a señalar los agentes que nadie atendió sus llamadas pero no le localizaron en la calle ni hay testigos que le vieron salir de la vivienda ni acceden a su interior; el que no haya ruido del interior tampoco es prueba objetiva.
d. Declaración del testigo Marco Antonio .
Explicó lo manifestado a los agentes el día 11 de junio diciendo que fue una confusión.
Manifestó que le constaba que el acusado estaba cumpliendo la pena e indicó que Bruno tomaba una medicación que le causaba somnolencia.
e. Explicación ofrecida/prueba de descargo/contraindicio.
Respecto al día 11 de junio de 2017 lo ya manifestado por el acusado y Marco Antonio .
Las otras dos incidencias lo justifica el acusado diciendo que no oyó llamadas, dando una respuesta razonable, verosímil y no descartable.
f. Contraindicio/Coherencia respecto a los hechos.
Habida cuenta del grado de cumplimiento constatado en las actuaciones.
Examinadas las actuaciones y en especial del visionado del CD de grabación del juicio oral y la propia sentencia recurrida, este Tribunal entiende que no pueden ser acogidas ninguna de las alegaciones efectuadas por el recurrente y que revelan su discrepancia con la labor de valoración que ha llevado a efecto el juez 'a quo' quien por el contrario ha argumentado convincentemente su fallo condenatorio valorando de modo racional el resultado de la prueba practicada en el juicio oral.
El Juzgador en la instancia estimó probados los hechos en base a la documental consistente en testimonio de sentencia firme, de auto dictado en la Ejecutoria imponiendo la responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de localización permanente, de la liquidación de la condena, de notificación personal del auto y la liquidación (folios 4 ss, 7 ss, 9 ss, 12 s) y del informe de la Policía Municipal de Bilbao (folio 14) informado que no se localizó al penado el día 14 de mayo de 2017, a las 11,20 horas, el día 27 de mayo de 2017 a las 20.00 horas y el día 11 de junio de 2017 a las 01.00 horas.
El acusado reconoció que tenía que permanecer en el domicilio designado esos días , afirmando que cumplió íntegramente la pena de localización permanente y que permaneció en el domicilio designado todos los días sin salir tratando de explicar las razones por las que los días 14 y 27 de mayo y 11 de junio no le localizaron en su domicilio.
Por último se dispuso de la declaración testifical de los agentes de la Policía Municipal de Bilbao que tuvieron intervención en los hechos los cuales ratificaron con su declaración en el acto del juicio el contenido del informe obrante al folio 14 de los autos.
Como consecuencia de este proceso deductivo lógico entendió el juzgador que los hechos eran constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena del articulo 468 del Código penal compartiendo esta Sala la fundamentación jurídica que se contiene en dicha resolución sobre los elementos de este delito.
En efecto, verificada la prueba y comprobada la valoración de la misma efectuada por la juzgadora de instancia, la misma se ajusta a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, por lo que la Sala comparte las conclusiones valorativas alcanzadas por dicha juzgadora en cuanto que llega a estimar que efectivamente el encausado no llegó a estar en el domicilio designado hasta en tres días sin que la razón por la que no abriera la puerta fuera diferente a su ausencia del domicilio, por cuanto además del informe de la Policía Municipal de Bilbao obrante al folio 14 constan las declaraciones de los agentes intervinientes que ponen en evidencia que llaman a la puerta del domicilio insistentemente y no les abre nadie, salvo una incidencia , las del 11 de junio, en que el testigo Marco Antonio les manifiesta que el acusado no estaba en el domicilio, sin que se exija de los agentes que además comprueben que el acusado se encuentra realmente fuera del domicilio y no pudiendo serles exigido que comprueben en el interior del domicilio que el acusado no está cuando al no abrirles la puerta no pueden acceder a su interior, por lo que debe desestimarse la pretensión revocatoria del apelante.
En consecuencia, por lo anteriormente fundamentado debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- Se alza también el recurrente contra la sentencia subsidiariamente solicitando se fije una cuota de 2 euros dada la situación de insolvencia económica documentada (carece de todo tipo de ingresos); respecto a su duración temporal que se fije en 12 meses dado el elevado cumplimiento constatado de la pena y la ausencia de antecedentes por quebrantamientos anteriores.
El motivo debe ser desestimado.
En efecto, consta la razonable motivación efectuada por la juzgadora de instancia para estimar una duración temporal de la multa de 14 meses atendiendo a las circunstancias personales del acusado con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y las del caso y en concreto la gravedad y antijuridicidad del hecho dado el numero de veces que no fue localizado en su domicilio.
Por otra parte compartimos la fundamentación de la juzgadora de instancia imponiendo una cuota diaria de 3 euros porque aun siendo el acusado insolvente, sin embargo, no consta que viva en la indigencia que es la única situación para la que se prevé imponer una cuota de 2 euros.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código penal y 239 y siguientes de la LECrim las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas al apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Bruno contra la Sentencia de fecha 12 de junio de 2018 dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal núm.5 de Bilbao en la Causa núm. 144/18 de la que el presente Rollo de Apelación de Abreviados núm. 131/18 dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que contra la misma cabe la interposición de un recurso de casación por infracción de ley.
Este recurso se preparará mediante la presentación de un escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador dentro de los 5 días siguientes a la última notificación de la presente resolución.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan, doy fe.
