Sentencia Penal Nº 90260/...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 90260/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 83/2013 de 07 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Nº de sentencia: 90260/2013

Núm. Cendoj: 48020370022013100235


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ª

2. Sekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 83/2013-OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 148/2012

Jdo. de lo Penal nº 4 (Bilbao)

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 ER NUM001 - NUM002 - NUM002 ER - NUM002 ER NUM003 - NUM004 ER NUM001

Apelante/Apelatzailea: Romeo

Abogado/Abokatua: JOSE MARIA ITURBE TORRES

Procurador/Procuradorea: MARGARITA BARREDA LIZARRALDE

SENTENCIA Nº: 90260/13

Iltmos. Sres.:

PresidenteD. JUAN MATEO AYALA GARCÍA.

MagistradoD.ª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

MagistradoDª MARÍA JESÚS REAL DE ASUA LLONA.

En la Villa de Bilbao, a 7 de junio de 2013.

Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado n.º 83/13, procedente de la causa nº 148/12 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao por presunto DELITO DE ATENTADO contra D. Romeo , cuyas circunstancias personales constan en autos, como acusado, representado por el Procurador Dña. Margarita Barreda Lizarralde y asistido por el Letrado D. José María Iturbe Torres, e interviniendo así mismo como parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao se dictó con fecha 18 de octubre de 2012 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:

'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que el día 12 de Octubre del año 2.011 sobre las 03:30 horas, una vez el acusado D. Romeo , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue atendido en la calle Olagorta de Bilbao por una patrulla de la Policía Autonómica ya que manifestaba haber sido víctima de una previa agresión, de repente corrió y se abalanzó sobre la pareja formada por D. Armando y Dña. Marisol , que caminaban por la calle y a quiénes de nada conocía aquél, propinándoles un puñetazo en la cara, al primero, y un empujón, a la segunda, cuando la misma se interpuso para evitar que continuase tal agresión. Al observar estos hechos la patrulla policial que había tratado momentos antes con el acusado, debidamente uniformada, se acercó para evitar que continuase la agresión. En ese momento el acusado empujó y se abalanzó para agredir al agente con número de carné profesional NUM005 , teniendo éste junto a su compañero con número profesional NUM006 que emplear el respectivo bastón policial a modo de defensa respecto del acusado, al que hubo que reducir a la vista de que se encontraba muy alterado, oponiéndose asimismo a su detención. Como consecuencia de estos hechos D. Armando y Dña. Marisol sufrieron lesiones respectivas consistentes en cervicalgia, para la que precisaron una primera y única asistencia médica y tardando en curar de la misma siete y un días, respectivamente, no impeditivos para sus respectivas ocupaciones habituales.

El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Romeo , como autor responsable de un delito de atentado del artículo 550 del Código Penal, a la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN con accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE DICHO TIEMPO; y, como autor responsable de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del mismo Código , a la respectiva pena de multa de TREINTA DÍAS a razón de OCHO DIARIOS, con aplicación en su caso de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal ; debiendo el mismo indemnizar a D. Armando y a Dña. Marisol en las sumas respectivas de 210 y 30 euros respectivamente en concepto de responsabilidad civil; y todo ello con imposición de las costas al condenado.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se ha dado traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de la vista, quedando los autos vistos para sentencia al no estimarse necesaria.


Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación D. Romeo contra el pronunciamiento condenatorio contra su persona dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución por el delito objeto de acusación y, subsidiariamente, que se le condena por una falta contra el orden público del art. 634 CP y subsidiariamente por un delito de resistencia del 556.

Argumenta en defensa de la petición principal absolutoria que se ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, al no haberse acreditado que agrediera a los agentes de manera grave ni que tuviera el propósito de agredirles, habiendo manifestado los ertzainak que declararon que estaba alterado y no distinguía a quién agredía, no habiendo utilizado ningún instrumento peligroso y teniendo además motivos sobrados para estar alterado al haber sido objeto de una agresión hacía escasos momentos. Incurriéndose también por ello en infracción de precepto constitucional, art. 24.1 CE en cuanto al principio de presunción al no haberse aportado suficiente prueba de cargo para enervarlo y en infracción de precepto legal, al haber aplicado indebidamente el art. 550 CP cuando a lo más podrían haberse calificado los hechos como una falta contra el orden público del art. 634 CP o, en el peor de los casos, un delito de resistencia del 556.

Se opone el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso en informe emitido el 14 de diciembre de 2012, compartiendo la valoración probatoria efectuada en la sentencia y solicitando por ello su confirmación.

SEGUNDO.-Centrándose el motivo alegado con carácter principal para solicitar la revocación de la condena en la consideración de haberse incurrido en error en la valoración probatoria con vulneración del principio de presunción de inocencia por insuficiente de prueba de cargo en la que sustentar el pronunciamiento condenatorio dictado, corresponde examinar si con el material probatorio puesto a disposición del Juez se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada en la primera instancia, máxime cuando de prueba personal se trata al haber podido disfrutar de una inmediación de la que se carece en la segunda.

Se justifica en la sentencia el pronunciamiento condenatorio dictado fundamentalmente en el contenido de las manifestaciones efectuadas en juicio por los agentes de la Ertzantza nº NUM005 y NUM006 , en cuanto relataron que estando debidamente informados atendiendo al acusado como víctima de un incidente previo en que al parecer había sido objeto de una agresión, y que de repente y de forma violenta, agredió a una pareja y que cuando ellos intervinieron les propinó un empujón haciendo caer a uno de ellos al suelo teniendo que reducirle empleado los bastones policiales. Y en base a dicha dinámica comisiva descarta una posible calificación de los hechos como resistencia a la detención, supuesto del art. 556 CP y, con mayor motivo, su consideración como una falta contra el orden público tipificada en el art. 634 CP , al haber afirmado los agentes que estaban uniformados, entendiendo perfectamente las indicaciones que le dieron y que incluso con anterioridad hasta ocho agentes habían estado hablando con él. Y se valoran asimismo los testimonios prestados por la pareja formada por D. Armando y Dña. Marisol , en cuanto relataron un acometimiento contra ellos por parte del acusado totalmente sorpresivo e injustificado, restando virtualidad probatoria al testimonio ofrecido por el empleado y responsable de la discoteca en cuyas inmediaciones tuvieron lugar los hechos al no haber presenciado el episodio central del mismo y dudando incluso que el primero llegara a ver lo que declaró respecto a que llegara a introducirse el acusado en una ambulancia avisada por los agentes para asistirle.

No obstante, tras visionar la grabación del juicio, a dichas consideraciones ha de añadirse que los agentes describieron un estado en el acusado de elevada excitación y agresividad antes de que ellos llegaran, hasta el punto de rehusar ser atendido por la ambulancia que allí había, manifestando que cuando ya se marchaban del lugar de repente se dirigió contra una pareja y empezó a golpearles, acudiendo para hacerle desistir y volviéndose de forma violenta también contra ellos, insultándoles, empujándoles, e intentado agredirles cuando le fueron a inmovilizar; llegando a afirmar el agente nº NUM005 que 'pegaba a todo el mundo que pillaba, era lo mismo que fueran ertzainas'. Constando también la aportación por la Defensa en el juicio de una copia de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº4 de Bilbao en Juicio de Faltas nº149/2012 en la que se da por probado que los instantes previos a los hechos ahora juzgados el acusado había sido objeto de una agresión con resultado de lesiones por parte de varias personas que no resultaron finalmente identificadas.

A la vista de ello, la calificación jurídica de los hechos probados ha de efectuarse a la luz de la evolución que ha tenido la Jurisprudencia en torno la configuración de los delitos de atentado, resistencia y desobediencia, dando entrada progresivamente en el delito de resistencia del art. 556 CP determinadas actuaciones que venían siendo consideradas anteriormente de acometimiento directo y tipificándose por ello como un delito de atentado del art. 550 CP .Y frente a la radicalidad del criterio anterior en la distinción entre los delitos de atentado del art. 550 CP y los de resistencia y desobediencia grave del 556, que entendía que la resistencia se caracterizaba por un elemento de naturaleza obstativa, de no hacer, contrario al delito de atentado, que exigía una conducta activa, hostil y violenta, progresivamente se ha venido incluyendo en el acometimiento típico del delito de atentado actos específicamente de embestida, ataque o agresión directa, regulando el delito de resistencia un supuesto residual que integra tanto la resistencia pasiva grave como la resistencia activa no grave, y en el que tienen cabida actitudes activas del acusado dando patadas o manotazos, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cuando son respuesta a un comportamiento del funcionario o agente ( SSTS ROJ 3676/2010 de 30 junio y ROJ 6023/2010 de 16 de noviembre ).

En el supuesto examinado la conducta del acusado hacia los agentes puesta en relación con el acto previo de agresión de que había sido objeto, con su ataque violento e injustificado realizado hacia una pareja de viandantes que motivó precisamente la intervención policial para que cesara en su actitud, y con la inexistencia de objetivación de lesiones en los agentes, se considera incardinable no en un delito de atentado, sino como una actuación de resistencia activa que merece el calificativo de no grave, al concurrir el elemento subjetivo del injusto, siquiera como dolo directo de segundo grado o de consecuencias necesarias, por ser conocedor de la condición profesional de los sujetos pasivos, aceptando por ello que el normal ejercicio de la función pública quedaba vulnerado con su comportamiento.

En atención a ello, se deja sin efecto la calificación sustituyéndola por la de un delito de resistencia del art. 556 CP , individualizando la pena en el mínimo legal de 6 meses, en base a las circunstancias del hecho y del culpable analizadas, con mantenimiento del resto de pronunciamientos de la sentencia.

TERCERO.-Estimándose parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el condenado en la instancia, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en la alzada.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada.

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR D. Romeo TRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2012 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 148/12 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE BILBAO, REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN PARA SUSTITUIR LA CONDENA POR UN DELITO DE ATENTADO POR LA DE UN DELITO DE RESISTENCIA CON EL EFECTO DE REBAJAR A SEIS MESES LA PENA DE PRISIÓN Y LA INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUGRAGIO PASIVO , CONFIRMÁNDOLA EN LO RESTANTE ÍNTEGRAMENTE.

SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS CAUSADAS EN LA ALZADA.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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