Sentencia Penal Nº 90260/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90260/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 75/2018 de 24 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90260/2018

Núm. Cendoj: 48020370022018100361

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2439

Núm. Roj: SAP BI 2439/2018

Resumen:
PRIMERO.- Solicita el recurrente, la revocación del pronunciamiento condenatorio dictado en la primera instancia y su libre absolución.

Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-18/006886
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2018/0006886
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 75/2018- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 519/2018
Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao
Atestado n.º/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Jesús Manuel
Apelado/a / Apelatua: Juan Luis
SENTENCIA Nº: 90260/18
Ilma Sra. Magistrada:
Dª María José Martínez Sainz
En Bilbao a 24 de septiembre de 2018.
Visto en grado de apelación en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, el presente
Rollo Apelación por Delito Leve nº 519/18 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 9 de
Bilbao, como JDL nº 519/18 por DELITO LEVE DE COACCIONES en el que ha intervenido como denunciante
D. Juan Luis , y denunciado D. Jesús Manuel .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao se dictó Sentencia con fecha 26 de junio de 2018 cuyos HECHOS PROBADOS dicen: El día 16 de noviembre de 2017 y el día 25 de abril de 2018, el denunciado se acercó al lugar de trabajo de D. Juan Luis , en la Plaza Ernesto Ercoreca de Bilbao, vigilándole desde la puerta, intimidando al denunciante.

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: Condenar a D. Jesús Manuel como autor de un delito leve de coacciones a la pena de TREINTA DÍAS de multa con una cuota diaria de 5 Euros, sumando un total de 150 Euros, que se abonarán en un solo pago o en los plazos que en ejecución de sentencia se determinen, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por D. Jesús Manuel y admitido tal recurso en ambos efectos, se ha dado traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo, habiendo presentado informe de impugnación el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación de Delito Leve nº 75/18 y se siguió el recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS Se dejan sin efecto los hechos probados de la sentencia pasando a ser sustituidos por los siguientes: No ha resultado probado que los días 16 de noviembre de 2017 y 25 de abril de 2018 , el denunciado se acercara al lugar de trabajo de D. Juan Luis , en la Plaza Ernesto Ercoreca de Bilbao, vigilándole desde la puerta, intimidando al denunciante.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita el recurrente, la revocación del pronunciamiento condenatorio dictado en la primera instancia y su libre absolución.

Niega haber estado nunca en el lugar en los días y horas que refiere el denunciante. Que no aportó prueba ni testigo alguno lo que dice ser desconcertante ya que el lugar descrito está en una zona muy transitada junto a una comisaría de la policía municipal. Que resulta inverosímil que estando en su propio negocio y sintiéndose amenazado no acudiera a poner la denuncia al momento, entendiendo que la denuncia está motivada por otra anterior interpuesta por él el 24 de mayo de 2018 al haber sido agredido.

Dado traslado del recurso a la parte denunciante no ha presentado escrito de alegaciones.



SEGUNDO.- Dirigiéndose los motivos alegados en defensa de la petición absolutoria a combatir la existencia de prueba de cargo que fundamente la condena del recurrente, debe recordarse que la revisión de la prueba que puede hacerse en apelación no consiste en realizar una nueva valoración de la practicada en la primera instancia, al ser al órgano judicial de instancia a quien le corresponde dicha función, máxime cuando de pruebas personales se trata practicadas a su presencia, pudiéndose revisar únicamente en la segunda únicamente si la estructura lógica de la sentencia se corresponde al resultado de dicha prueba, si no incurre en errores manifiestos y resulta acorde a las reglas de la lógica y principios de experiencia y si la defensa no ha aportado una versión igualmente lógica y alternativa a la de acusación que no haya quedado finalmente desvirtuada.

Expuesto lo anterior, se sustenta en la sentencia el relato de hechos probados en el testimonio ofrecido en el juicio por el denunciante, D. Juan Luis , que considera prueba de cargo bastante de que D. Jesús Manuel coaccionóa la parte denunciante en los términos antedichos ¿referencia que ha de entenderse hecha al relato de hechos probados en el que se afirma que el denunciado vigiló al denunciante desde la puerta de su establecimiento intimidándole en los 2 días reflejados en el mismo-. Calificando la declaración del denunciante de coherente, creíble y suficientemente persistente para conseguir la condena de D. Jesús Manuel como autor de un delito leve de coacciones del art. 172 CP .

Expuesto lo anterior, ciertamente, para que el testimonio de la víctima reúna las notas que la jurisprudencia señala para considerar su testimonio prueba hábil capaz de enervar el derecho a la presunción de inocencia el Tribunal Supremo (cfr. por todas, STS de 2 de junio de 2011 ) ofrece unos criterios orientativos en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las diferentes fases del procedimiento, cuales son: la inexistencia de motivos espurios, persistencia y coherencia de dicho testimonio y concurrencia de datos corroboradores.

No obstante, pese a no ser requisitos que hayan de concurrir necesariamente para que el juzgado pueda considerar suficiente la declaración del testigo como prueba de cargo, sino elementos que sirven para profundizar en la reflexión que debe hacerse a fin valorar la suficiencia de esa prueba, sí resulta necesario, en cambio que en la propia sentencia condenatoria se exprese de modo razonado el uso que se haya hecho de este método, para que, si se recurre, sea posible argumentar, y el tribunal en apelación pueda examinar, si es o no razonable una condena con esa sola prueba de la declaración de un testigo.

Y la insuficiente exteriorización que se aprecia en la motivación de la valoración probatoria de la sentencia puesta en relación con las alegaciones del escrito de apelación ¿negando el denunciado haber estado en el lugar de los hechos, poniendo de manifiesto lo extraño de no aportar testigos en unos hechos perpetrados en un lugar transitado y cercano a una comisaría de Policía Municipal, con alusión a una previa denuncia entre las partes por agresión-, impide confirmar el pronunciamiento condenatorio dictado.

Pronunciamiento que parece sustentarse en exclusiva en el testimonio del denunciante, sin apreciar - pese a que así se afirma en la sentencia- que viniera acompañado de ninguna prueba periférica de naturaleza objetiva que lo corroborara, ni notas en dicho testimonio de credibilidad subjetiva habida cuenta la existencia de malas relaciones previa entre las partes, ni tampoco datos que permitan entender por qué se concluye que resulta persistente la incriminación.

Por lo que al no resolverse suficientemente dichas carencias de prueba directa o indiciaria, procede revocar el pronunciamiento condenatorio de la sentencia por insuficiencia de prueba de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia, y el dictado de otro en su lugar, con modificación de los hechos probados a tal fin, por la que se absuelva al recurrente del delito leve de coacciones con todos los pronunciamientos favorables.



TERCERO.- En materia de costas, conforme al art. 239 LECrim , procede declarar de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO PORD. Jesús Manuel CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 26 DE JUNIO DE 2018 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 519/18 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº9 DE BILBAO, SE REVOCA DICHA RESOLUCIÓN ACORDANDO LA LIBRE ABSOLUCIÓN DE D. Jesús Manuel DEL DELITO LEVE DE COACCIONES POR EL QUE VENÍA SIENDO ACUSADO, CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS FAVORABLES.

Se declaran de oficio las costas procesales de ambas instancias.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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