Sentencia Penal Nº 90261/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90261/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 72/2018 de 24 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90261/2018

Núm. Cendoj: 48020370022018100360

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2438

Núm. Roj: SAP BI 2438/2018

Resumen:
PRIMERO.- Solicita el recurrente, la revocación del pronunciamiento condenatorio dictado en la primera instancia y su libre absolución.

Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-18/003500
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2018/0003500
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 72/2018- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 256/2018
Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao
Atestado n.º/ Atestatu zk.:
Apelante/Apelatzailea: Jesús Carlos
Apelado/a / Apelatua: Amalia
Abogado/a / Abokatua: AINTZANE AYASTUY TORREALDAY
Procurador/a / Prokuradorea: TERESA MARTINEZ SANCHEZ
SENTENCIA Nº: 90261/18
Ilma Sra. Magistrada:
Dª María José Martínez Sainz
En Bilbao a 24 de septiembre de 2018.
Visto en grado de apelación en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, el presente
Rollo Apelación por Delito Leve nº 72/18 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 8 de
Bilbao, como JDL nº 256/18 por DELITO LEVE DE AMENAZAS en el que ha intervenido Dª Amalia , en
calidad de denunciante, asistida de la letrada Sra. Ayastuy y D. Jesús Carlos , como denunciado asistido
de la letrada Sra. Alonso.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao se dictó Sentencia con fecha 11 de mayo de 2018 cuyos HECHOS PROBADOS dicen: < Jesús Carlos es vecino de la Sra. Amalia , viviendo ambos en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 piso NUM001 de Bilbao. El día 10/02/2018 el Señor Jesús Carlos salió al descansillo de la escalera y, dirigiéndose a la Sra. Amalia que se encontraba dentro de su casa pero pudo escuchar su voz a través de la puerta dijo reiteradamente 'puta enana' y, a continuación 'a que la parto la boca a esta hija de puta'. El día 20 de febrero de 2018, también se encontraba el Sr. Jesús Carlos en el descansillo de la escalera y durante largo rato repitió 'puta enana' añadiendo por último 'lo mejor que la puede pasar es que la violen juguetona' >.

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesús Carlos , por la comisión de un delito leve de amenazas, A LA PENA DE MULTA DE 60 DÍAS, con una cuota diaria de 6,00 €, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que prevé el art. 53 del código penal '.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se ha interpuesto recurso de apelación en nombre de D. Jesús Carlos y admitido tal recurso en ambos efectos, se ha dado traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo, habiendo presentado informe de impugnación el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación de Delito Leve nº 72/18 y se siguió el recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita el recurrente, la revocación del pronunciamiento condenatorio dictado en la primera instancia y su libre absolución.

Justifica dicha petición en la consideración de que se incurre en la sentencia en error en la apreciación de las pruebas dado que de las declaraciones contradictorias de ambas partes, así como del audio escuchado en el juicio no se puede inferir la comisión del delito imputado. En los audios mostrados no se pudo distinguir nada de su contenido y menos aún identificar a la persona que los estaba realizando, al acercar el teléfono móvil la denunciante únicamente a la Juzgadora y el recurrente negó haber proferido ningún insulto o amenaza hacia la denunciante. Además las manifestaciones que recoge la sentencia son insultos no amenazas de ningún tipo, son nimias y quien las recibe es un tercero sin que se identifique en modo alguno al destinatario realizándose además ante un escaso número de personas y en una conversación privada. Por lo que resulta de aplicación el art. 24 CE al no haber quedado enervado y condenarle sin prueba de cargo suficiente sobre su autoría.

Dado traslado del recurso a la parte denunciante ha presentado escrito para interesar la confirmación de la resolución recurrida compartiendo la valoración probatoria e incardinación jurídica efectuada en la misma en base al contenido de la prueba practicada en el juicio.

Manifiesta su disconformidad con la alegación de haberse incurrido en error en la valoración probatoria al no ser cierto que los audios no fueran audibles en la sala de vistas no existiendo ningún problema en oír su contenido, vertido, además, por una persona de sexo masculino como el denunciado. De su declaración no se derivó una negativa firme y rotunda sino que fue a preguntas de su letrada cuando negó haber sido el causante de las amenazas e injurias. Siendo en cambio la declaración de la denunciante clara, firme y rotunda en todos los sentidos.



SEGUNDO.- Dirigiéndose el primero de los motivos alegados en defensa de la petición absolutoria a combatir la existencia de prueba de cargo que fundamente la condena del recurrente, debe recordarse que la revisión de la prueba que puede hacerse en apelación no consiste en realizar una nueva valoración de la practicada en la primera instancia, al ser al órgano judicial de instancia a quien le corresponde dicha función, máxime cuando de pruebas personales se trata practicadas a su presencia, pudiéndose revisar únicamente en la segunda únicamente si la estructura lógica de la sentencia se corresponde al resultado de dicha prueba, si no incurre en errores manifiestos y resulta acorde a las reglas de la lógica y principios de experiencia y si la defensa no ha aportado una versión igualmente lógica y alternativa a la de acusación que no haya quedado finalmente desvirtuada.

Expuesto lo anterior, se sustenta en la sentencia el relato de hechos probados y la autoría en el relato ofrecido en el juicio por la denunciante, al considerar la culpabilidad de aquel notoria por la declaración de ésta respecto a las expresiones contra ella dirigidas por el denunciado y resultar avalada dicha versión por los audios que exhibió y reprodujo en el juicio.

Para que el testimonio de la víctima reúna las notas que la jurisprudencia señala para considerar su testimonio prueba hábil capaz de enervar el derecho a la presunción de inocencia el Tribunal Supremo (cfr. por todas, STS de 2 de junio de 2011 ) ofrece unos criterios orientativos en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las diferentes fases del procedimiento, cuales son: la inexistencia de motivos espurios, persistencia en la incriminación y verosimilitud del testimonio que ha de venir acompañado de datos corroboradores.

Considerando en todo caso que no son requisitos que hayan de concurrir necesariamente en el caso para que el juzgado o tribunal pueda considerar suficiente la declaración del testigo como prueba de cargo, sino elementos que han de servir para profundizar en la reflexión que debe hacerse a fin de que el propio órgano que presidió el juicio oral valore la suficiencia de esa prueba, siendo necesario, eso sí, que en la propia sentencia condenatoria se exprese de modo razonado el uso que se haya hecho de este método, para que, si se recurre, las partes puedan argumentar, y el tribunal superior pueda examinar, si es o no razonable una condena con esa sola prueba de la declaración del testigo de cargo.

En aplicación de lo expuesto al presente caso se examina en el fundamento de derecho segundo la ratificación en juicio por parte de la denunciante en la denuncia, contextualizando la mala relación con el Sr.

Jesús Carlos con ocasión de una queja formulada por ella al Ayuntamiento en relación a una planta colocada en el descansillo de la escalera que resultó ser propiedad del denunciado. Y afirmando haberle oído proferir las expresiones ' puta enana ' y amenazarla de diferentes formas. Valorando como corroboración periférica los audios mostrados en el juicio, de los días 10 y 20 de febrero de 2018, que pudieron ser escuchados en los que se oía proferir a un varón las expresiones ' puta enana (¿) a que la parto la boca a esta hija de puta (¿) lo mejor que la puede pasar es que la violen juguetona '.

Y ante dicha prueba de cargo, considera insuficiente la mera negativa del denunciado a haber proferido personalmente dichas expresiones, al no abarcar dicha negación el hecho de proferirlas ante otras personas pero en clara alusión a la denunciante y reprocharle no dar mayores explicaciones de por qué su vecina tiene unos audios con ese contenido, concluyendo que dichas expresiones son incardinables en un delito leve de amenazas del art. 171.7 CP .

Criterio que no se puede compartir habida cuenta que la reproducción de la grabación del juicio permite constatar, por un lado, que la asistencia letrada solicitó la condena del denunciado no por amenazas sino únicamente por insultos, a cuya única existencia se refirió en todo momento en fase de informes, sin hacer mención en cambio a una posible incardinación penal también de los hechos en un delito leve de amenazas del art. 171.7 CP .

Y, tanto en dicho momento, una vez practicada la prueba, como durante la misma, cuando prestó declaración la denunciante, se constata que su testimonio se limitó a relatar las expresiones que dijo haber oído, insistiendo en la reiteración de la expresión 'puta enana. Sin referencia concreta alguna a que tras haber oído de boca del denunciado frases dirigidas a ella sugestivas de contener el anuncio de causarle un mal - a que la parto la boca a esta hija de puta (¿) lo mejor que la puede pasar es que la violen juguetona- las percibiera como un anuncio real y cierto, ni que por dicho motivo hubiera estado atemorizada con privación de su tranquilidad y sosiego -requisitos objetivo y subjetivo del delito de amenazas también en las de carácter leve-. Lo que conduce a que hayan de enmarcarse la totalidad de las expresiones proferidas en el ámbito vejatorio de los insultos o injurias que, tras la reforma operada del CP operada por la LO 1/2015 en los delitos leves, han quedado despenalizados reservando al ámbito civil las reclamaciones formuladas al respecto.

En atención a ello, procede revocar la condena de la sentencia por insuficiencia de prueba de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia, y el dictado de otro en su lugar, por la que se absuelva al recurrente del delito leve de amenazas con todos los pronunciamientos favorables.



TERCERO.- En materia de costas, conforme al art. 239 LECrim , procede declarar de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA LETRADA SRA ALONSO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D. Jesús Carlos CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 11 DE MAYO DE 2018 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 256/18 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº8 DE BILBAO, SE REVOCA DICHA RESOLUCIÓN ACORDANDO LA LIBRE ABSOLUCIÓN DE D. Jesús Carlos DEL DELITO LEVE POR EL QUE VENÍA SIENDO ACUSADO.

Se declaran de oficio las costas procesales de ambas instancias.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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