Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90261/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 52/2019 de 12 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: DE FRANCISCO LOPEZ, ALBERTO
Nº de sentencia: 90261/2019
Núm. Cendoj: 48020370062019100313
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:2093
Núm. Roj: SAP BI 2093/2019
Resumen:
PRIMERO.- Alega la parte recurrente en su escrito interponiendo recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, de fecha 19 de diciembre de 2018, error en la apreciación de las pruebas; error determinante en el discurrir del razonamiento que provoca una conclusión anómala y vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Manifiesta esa parte que la juzgadora basa su valoración de la prueba en 'otorgar credibilidad al testimonio de la testigo perjudicada y en la valoración del contenido de la transcripción, entendiendo que dicho contenido imperiosamente sitúa a su patrocinado como interlocutor de dichas llamadas y mensajes'; que del propio contenido y de la forma en la que presta ella declaración 'se puede vislumbrar el interés de la declarante en el resultado del juicio y una enemistad manifiesta con el acusado, dejando entrever dicho interés y enemistad manifiesta en las expresiones y respuestas dadas a las preguntas del Ministerio Fiscal y a las preguntas formuladas por la defensa'; y que es 'incomprensible cómo la juzgadora no ha advertido dicha circunstancia, considerando esa defensa que, por ese motivo, adolece de error en la apreciación de la prueba'. Interesa asimismo, subsidiariamente a su petición de absolución, que se le impongan seis meses de prisión, al entender apreciación indebida de la continuidad delictiva.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEXTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - SEIGARREN SEKZIOA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-16/016181
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2016/0016181
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-16/016181
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2016/0016181
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
52/2019- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 226/2018
Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 6 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N.º 90261/2019
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE D. ÁNGEL GIL HERNÁNDEZ.
MAGISTRADO D. JOSÉ IGNACIO ARÉVALO LASSA.
MAGISTRADO D. ALBERTO DE FRANCISCO LÓPEZ.
En Bilbao, a 12 de junio de 2019.
Vistos en segunda instancia, por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de Procedimiento Abreviado, seguidos con el nº 226/18 -Rollo Penal 52/19- ante el Juzgado de lo Penal nº
6 de Bilbao, por presunto delito de quebrantamiento de condena, contra D. Conrado , cuyas circunstancias
personales obran en autos, representado por el Procurador, Sr. Masip y bajo la Dirección Letrada del Sr.
Porras, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, D. ALBERTO DE FRANCISCO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao se dictó, en fecha 19 de diciembre de 2019, sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: 'Analizada la prueba se considera probado y así se declara que Conrado , mayor de edad, nacido el día NUM000 /1980, en Madrid, con DNI NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 2 de mayo de 2016 llamó en reiteradas ocasiones desde el teléfono móvil con número de usuario NUM002 al teléfono móvil de su ex pareja sentimental, Doña Gloria , ante lo cual, a las 14:22 horas de dicho día ella le remitió un SMS que decía ' quién eres ?', a lo cual Conrado contestó ' y tú, te puedo ver ' (a las 14:34 horas), reiterando Gloria la pregunta ' quién eres ' y respondiendo él ' 3ayttchi ' (a las 14:35 horas).
A las 15:15 horas del citado día, el encausado desde el mismo número de teléfono volvió a llamar al móvil de Doña Gloria , manteniendo ambos una conversación de 01:26 minutos de duración. Inmediatamente después a las 15:18 horas nuevamente procedió a llamarla, manteniendo en este caso una conversación de 03:40 minutos de duración. Finalmente a las 15:24 horas, Conrado remitió a su ex pareja otro SMS que decía ' Iodo el mundo se merece una 2 oportunidad piénsatelo '.
Durante el transcurso de los hechos relatados el encausado tenía pleno conocimiento de que estaba vigente la medida cautelar de prohibición de acercarse a una distancia no inferior a 500 metros a Doña Gloria , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier lugar en que se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con ella Por cualquier medio o procedimiento. Dicha medida fue acordada en virtud de Auto de 3 de junio de 2014 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer N°1 de Marbella en el procedimiento de Diligencias Urgentes N° 162/2014 y de la misma fue notificado d 116/2014 y nuevamente requerido de su cumplimiento el 23/09/15'.
La parte Dispositiva o Fallo de la referida sentencia dice textualmente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENÓ a Conrado por la comisión, como autor, de un delito continuado de quebrantamiento de condena y le impongo la pena de prisión de nueve meses, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Se declaran las costas de oficio'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del Sr.
Conrado , con base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia, procediéndose a solicitar por la representación del Sr. Conrado la revocación de la resolución recurrida y se dicte nueva sentencia que le absuelva del delito por el que viene siendo acusado y, subsidiariamente, que se le condene a una pena de seis meses de prisión. La representación del Ministerio Fiscal, evacuando el trámite conferido en el recurso de apelación, se opone al mismo e interesa, en su informe de 19 de diciembre de 2018, su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se dan igualmente por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte recurrente en su escrito interponiendo recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, de fecha 19 de diciembre de 2018 , error en la apreciación de las pruebas; error determinante en el discurrir del razonamiento que provoca una conclusión anómala y vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Manifiesta esa parte que la juzgadora basa su valoración de la prueba en 'otorgar credibilidad al testimonio de la testigo perjudicada y en la valoración del contenido de la transcripción, entendiendo que dicho contenido imperiosamente sitúa a su patrocinado como interlocutor de dichas llamadas y mensajes' ; que del propio contenido y de la forma en la que presta ella declaración 'se puede vislumbrar el interés de la declarante en el resultado del juicio y una enemistad manifiesta con el acusado, dejando entrever dicho interés y enemistad manifiesta en las expresiones y respuestas dadas a las preguntas del Ministerio Fiscal y a las preguntas formuladas por la defensa' ; y que es 'incomprensible cómo la juzgadora no ha advertido dicha circunstancia, considerando esa defensa que, por ese motivo, adolece de error en la apreciación de la prueba'. Interesa asimismo, subsidiariamente a su petición de absolución, que se le impongan seis meses de prisión, al entender apreciación indebida de la continuidad delictiva.
El recurso, sin embargo, no ha de obtener una acogida favorable en esta alzada, tras revisar las actuaciones, en relación a tales argumentos y así, hemos de partir del hecho que , como recuerda la STS 714/2017, de 30/10/2017 'la jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, véanse las SSTS 330/2016, de 20 de abril ; 328/2016, de 20 de abril ; 156/2016, de 29 de febrero ; 137/2016, de 24 de febrero ; ó 78/2016, de 10 de febrero ).
Por ello y salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Todo ello quiere decir, en definitiva, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad'.
En idéntico sentido, la STS 702/2017, de 25 de octubre de 2017 , puso de manifiesto que 'cuando estamos ante una prueba directa -aquella que suministra afirmaciones relativas al hecho imputado, sin necesidad de construcciones inferenciales- la valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador. Ahora bien, el control de la valoración no puede consistir en una revisión o 'vuelta a ver (y oír)' la documentación del acto de deponer el testigo en el juicio. Ni siquiera cuando ésta consiste en una plena grabación de dicho testimonio.
El control ha de ser de la valoración -reflejada en la justificación expresada- por el juez y no ha de tener por objeto lo que el juez valora'.
En lo relativo asimismo al error en la apreciación de la prueba, debe recordarse, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'.
SEGUNDO.- En el presente caso, a la vista del material probatorio obrante en autos, este Tribunal no aprecia que la valoración realizada por la Juez de lo Penal de la prueba practicada en el plenario, para dictar el pronunciamiento condenatorio ahora recurrido, haya incurrido en ninguno de los defectos antes indicados, esto es, las conclusiones a las que se llegó en la sentencia impugnada no pueden ser calificadas como absurdas, arbitrarias o contrarias a la lógica, por lo que no procede, al tratarse de una convicción racionalmente valorada, su modificación en esta alzada.
En cuanto a la valoración que de la prueba testifical practicada se realizó por la Juzgadora de instancia, jurisprudencia reiterada de la Sala segunda del Tribunal Supremo ha insistido en que la cuestión de la credibilidad de los acusados, testigos o peritos que deponen ante el Tribunal es una cuestión básicamente encomendada a la instancia, de manera que, cuando se trata de enervar la presunción de inocencia, se ha recordado (véase en este sentido, a modo de ejemplo la STS 861/2015, de 20 de diciembre ), que el Tribunal Constitucional ha afirmado en la STC 133/2014 , que la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia, de forma que tal decisión solamente puede ser corregida en casación cuando se aprecie en ella una evidente y absoluta falta de racionalidad (en este sentido, STS 56/2016, de 4 de febrero ).
En primer lugar, y revisado lo manifestado a lo largo de todo el procedimiento por la Sra. Gloria , esta Sala no ha apreciado que en sus declaraciones se vislumbre el interés de la declarante en el resultado del juicio y la enemistad manifiesta con el acusado, que refiere la parte recurrente en su escrito, dejando entrever dicho interés y enemistad manifiesta en las expresiones y respuestas dadas a las preguntas del Ministerio Fiscal y a las preguntas formuladas por la defensa. Nada de esto se ha apreciado en su versión, contundente, seria y sin fisuras, relatando que el tiempo transcurrido entre los hechos y la denuncia obedece a que ella tenía miedo, que él está actualmente en prisión, que es traficante y tiene mucho poder en Marbella; que decidió denunciar cuando se lo dijo su letrada cuando ya estaba instalada en el piso de acogida con dirección reservada, porque así no podría localizarla. Manifiesta de forma coherente que recibió las llamadas y mensajes recogidos en el relato de hechos probados de la resolución recurrida; que él llamó varias veces y ella decidió grabarlo. Su versión es totalmente opuesta a la proporcionada por el recurrente que manifiesta en la comparecencia a juicio por videoconferencia desde el Juzgado de Archidona (Málaga) que es rotundamente falso que llamase a la Sra. Gloria , que ni tan siquiera conocía su número.
No se acredita ninguno de los extremos apuntados ahora por la recurrente en su último escrito, por lo que debe confirmarse el contenido de la resolución recurrida, al constar documentalmente que la prohibición de comunicación del recurrente con la denunciante estaba plenamente vigente a fecha 2 de mayo de 2016, porque la medida se acordó por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Marbella el 3 de junio de 2014 ; que a la vista de los folios nº 143 y siguientes de las actuaciones, se comprueba que efectivamente, el acusado tenía conocimiento de esa prohibición de comunicación al habérsele comunicado y apercibido legalmente. Consta el cotejo de llamadas efectuadas al teléfono de Dña. Gloria (folio nº 125) y la correspondiente grabación de las conversaciones mantenidas en árabe, y traducidas en comisaría, posteriormente cotejadas por el Letrado de Administración de Justicia del Juzgado y traductor de ese idioma, en las que el varón interviniente habla del hijo de la perjudicada, diciendo que quiere ir a verle, preguntando dónde está y hablando sobre la educación del menor, por lo que, como acertadamente se justifica en el Fundamento de Derecho
SEGUNDO de la sentencia apelada, difícilmente puede mantenerse ese tipo de conversación con alguien que no sea el propio encausado.
Además, hemos de confirmar asimismo el extremo de la pena impuesta al haberse aplicado las reglas de la continuidad delictiva, y ello a la vista de la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 74 del Código Penal , con los argumentos descritos en el Apartado
QUINTO de la resolución recurrida y que expresamente damos por reproducidos: se produjo una pluralidad de hechos diferenciables entre sí, enjuiciados en un mismo proceso, con un único dolo, una única intención, un único precepto penal vulnerado, homogeneidad en el 'modus operandi', aprovechamiento de idéntica ocasión e identidad en el sujeto infractor.
Revisado por otro lado el cálculo de pena resultante, debemos confirmar igualmente ese extremo.
TERCERO.- Habiendo sido íntegramente confirmada la resolución objeto de apelación, procede declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en los arts. 239 y ss. de la LECrim .
Por todo lo expuesto, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Conrado , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, en fecha 19 de diciembre de 2018 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas devengadas en esta instancia.Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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