Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 90263/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 94/2014 de 27 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90263/2014
Núm. Cendoj: 48020370022014100220
Núm. Ecli: ES:APBI:2014:993
Núm. Roj: SAP BI 993/2014
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-13/016210
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2013/0016210
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 94/2014- 2ª OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 383/2013
Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003
Apelante/Apelatzailea: Bruno
Abogado/Abokatua: ITZIAR LOPEZ SOTO
Procurador/Prokuradorea: SANDRA PEREZ ALBA
SENTENCIA Nº: 90263/2014
Presidente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrada Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
Magistrada D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
En la Villa de Bilbao, a 27 de junio de 2014.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 94/14 procedente de la causa nº 383/13 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao
por presunto DELITO de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS atribuido a Dº Bruno , con N.I.E nº NUM004
, mayor de edad; representado por la procuradora Sra. Sandra Perez Alba y defendido por la Ltda.Itziar Lopez
Soto; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa seguida en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao se dictó con fecha 3/03/2014 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: 'Queda probado, y así expresamente se declara, que Dº Bruno (con N.I.E nº NUM004 , mayor de edad y con situación administrativa irregular en España y sin antecedentes penales) momentos antes de las 04:00 horas del día 26 de abril de 2013, se dirigió al vehículo Peugeot Partner ....-QJX , cuya su propietaria, Dª Mónica , había dejado debidamente cerrado y estacionado en la C/ Bailen de la localidad de Bilbao y, tras quebrar la ventanilla de la puerta corredera lateral derecha, se introdujo en su interior de donde sustrajo bienes y objetos que portaba en una bolsa en el momento de ser detenido minutos más tarde en las proximidades.
Tales objetos (un guante, unos triángulos, unas gafas de sol) fueron entregados a su propietaria, quien, pese a los daños causados en el vehículo para efectuar el acceso, no reclama indemnización alguna. D. Bruno (también conocido como Manuel ) impresiona de drogodependencia a opiáceos y cocaína, lo que limitaba en el día de autos, aun de manera muy ligera, sus capacidades volitivas'.
El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: 'Que Debo Condenar y condeno a D. Bruno , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, concurrente la atenuante analógica de drogadicción del art 21.7º con relación al 21.2º del Código Penal , a la penas de DOCE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales causadas en la presente instancia'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista, quedando los autos vistos para sentencia al no estimarse necesaria.
HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación D. Bruno contra el pronunciamiento condenatorio contra su persona dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución.
Alega en concreto, que se ha incurrido en vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art.
24 CE y del principio in dubio pro reo, al no ser la prueba practicada suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio, no estando adecuadamente valorada en el fundamento de derecho primero de la sentencia.
Que de la testifical practicada a la propietaria del vehículo se desprende que lo aparcó sobre las 9 de la noche siendo al día siguiente cuando presentaba rotura de la ventanilla de la puerta corredera lateral derecha y varios objetos de escaso valor que le habían sido sustraídos y que recuperó. La declaración de los agentes policiales no fue todo lo contundente que se afirma en la sentencia, no habiendo visto ninguno de ellos el momento de fracturar el cristal de la ventanilla del coche ni al acusado sustraer objeto alguno, encontrándole a bastante distancia del automóvil, portando efectos del interior del coche y no pudiendo asegurar si los cristales que encontraron en la bolsa que portaba y en su ropa pertenecían a la ventanilla fracturada. No existe prueba lofoscópica del vehículo, ni se apreciaron rasguños en el acusado sugestivos de que hubiera sido el autor de la rotura de la ventanilla. Y que aplicando las máximas de la experiencia también puede inferirse, de modo distinto a como a como lo hace la sentencia, e igualmente razonable, que fueron otras personas quienes fracturaron el cristal del coche, se apoderaron del botín y por motivos no acreditados tuvieron que dejarlo abandonado en la calle encontrándolo el acusado en los instantes previos a ser visto por los agentes. Finalizando con que siendo el acusado una persona enferma con una salud muy precaria probablemente el motivo de su incomparecencia a juicio pudo ser encontrarse de urgencias en algún hospital.
Impugnan la estimación del recurso el Ministerio Fiscal, invocando genéricamente el respeto a la valoración probatoria de la instancia salvo casos de manifiesto error que no consta concurra en el presente caso.
SEGUNDO.- Centrándose los principales motivos alegados para solicitar la revocación de la condena en la consideración de haberse incurrido en error en la valoración probatoria, corresponde examinar si con el material probatorio puesto a disposición de la Juez a quo se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada en ese momento máxime cuando de prueba personal se trata la haber podido disfrutar de una inmediación de la que se carece en la segunda instancia. Debiendo examinarse también si el juicio de autoría ha sido realizado conforme a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito penal.
Se sustenta el pronunciamiento condenatorio de la sentencia en prueba indiciaria de signo incriminatorio considerada suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia respecto a la comisión del delito de robo con fuerza. En concreto, la objetivación de los daños en el vehículo configuradores de la fuerza en las cosas para acceder a su interior que exige el tipo previsto en el art. 237 CP , acreditados por la testifical de la propietaria del vehículo. La ocupación en poder del acusado -según la testifical prestada también en el juicio por los agentes nº NUM005 y NUM006 que se apearon del vehículo sin distintivos en el que estaban realizando patrulla no uniformada al ver al acusado sentado en el suelo de madrugada en la calle Bailén de Bilbao portando una bolsa- de varios efectos como herramientas y un guante de los dos que la propietaria había dejado en el interior de una furgoneta estacionada a escasa distancia del lugar en el que se encontraba estacionado el mismo. Y el que todos los efectos se encontraran en el interior de una bolsa a la estaban aún adheridos trozos de cristal al igual que en la ropa del acusado, siendo el mecanismo de acceso al interior del vehículo la fractura de una de sus ventanillas. Habiendo valorado el testimonio prestado tanto por los agentes de la autoridad como por la propietaria, firmes, coherentes y ausentes de contradicciones entre sí.
Y ante a dicho material indiciario de signo incriminatorio se concluye en la sentencia de forma motivada y acorde a la lógica que aporta la experiencia común, que fue al acusado y no un tercero el autor de los hechos configuradores del delito de robo con fuerza, no siéndolo igualmente lógica en cambio la pretensión exculpatoria que pasa necesariamente por aceptar que fueron terceros desconocidos quienes forzaran el vehículo apoderándose de cuanto de valor hubiera en su interior y, sin causa conocida, abandonaran el lugar sin llevarse nada del botín habida cuenta que no consta que se llegaran a sustraer más efectos que los localizados en poder del acusado.
Revisada la valoración de la prueba, la motivación de la sentencia para concluir el pronunciamiento condenatorio, resulta ajustada al resultado de la practicada, a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, compartiendo el criterio de rechazar que sea igualmente lógica la versión exculpatoria de la defensa, por lo que careciendo las alegaciones vertidas ahora en el recurso para desvirtuar la contundencia de la prueba de cargo, y no pudiendo implicar el control de racionalidad de la inferencia la sustitución del criterio valorativo de la instancia por el de la apelación salvo que se aprecie contrario a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia ( SSTS Sala 2ª nº759/2009 y 70/2011 ), procede confirmar el pronunciamiento condenatorio de la sentencia.
Se desestima el recurso íntegramente, condenado al apelante al abono de las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Bruno CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 3 DE MARZO DE 2014 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 383/13 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .Se imponen al apelante las costas procesales causadas en la alzada.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

